lunes, 11 de enero de 2016

[441] TÉCNICO COMPETENTE PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES

El Tribunal Supremo confirma la legalidad de las Ordenanzas Municipales que exigen que el técnico competente para efectuar la Inspección Técnica de las Construcciones sea exclusivamente el técnico competente para proyectar o dirigir el edificio que se inspecciona.
1. Los Ayuntamientos de Segovia y Soria han aprobado sus respectivas Ordenanzas Municipales para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones, en sus respectivos términos municipales. Debemos recordar que la legalidad de esta ordenanza exige que una ley autonómica establezca la posibilidad de su existencia. Es decir, los Ayuntamientos tan solo pueden desarrollar una Ordenanza de aplicación si su Comunidad Autónoma ha dictado una ley en este sentido.
2. Al tratar de cuál debe ser el técnico competente para emitir el Informe de la Inspección Técnica de las construcciones que están obligadas a pasar dicha inspección, las referidas Ordenanzas establecen lo siguiente:
"Artículo 5.- Inspección Técnica de Construcciones.1. Los propietarios, personas físicas o jurídicas titulares de edificios, deberán realizar la inspección de los mismos en cumplimiento de la normativa vigente. En el caso de viviendas o locales integrados en una comunidad de Propietarios, el deber de inspección corresponde a la propia comunidad. 2. La inspección se llevará a cabo, bajo su personal responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades según L.O.E. (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (B.O.E. 266/99, de 6 de nov.)), y resto de normas que sean de aplicación, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas (dicha competencia se acreditará mediante certificado de colegiación y habilitación expedido por el correspondiente Colegio Profesional), y entendiendo como técnico competente aquellos que lo sean para proyectar o dirigir las obras de la construcción objeto de inspección, ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que en ellos se contengan respecto del estado real del inmueble. 3. El técnico competente emitirá un certificado de haber realizado la inspección, al que adjuntará como anexo inseparable un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en el artículo 8 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , y en los plazos que se establecen en esta ordenanza, para su posterior presentación en el Ayuntamiento de Soria en las formas permitidas por la legislación aplicable (...)".
2. Por lo tanto, los Ayuntamientos a que nos hemos referido entienden que el técnico competente para efectuar la inspección técnica de una construcción debe ser el mismo técnico que es competente para redactar o dirigir el proyecto del edificio que se inspecciona.
3. Hoy por hoy, y mientras no se modifique la Ley de ordenación de la edificación, esta normativa supone que en los municipios referidos, todas las edificaciones destinadas viviendas, o de uso residencial en todas sus formas, así como las de uso cultural, docente, administrativo, sanitario y religioso, al no distinguir las ordenanzas entre el director de las obras y el director de la ejecución de las obras. solo podrían ser inspeccionadas por los arquitectos y los arquitectos técnicos con exclusión de todos los ingenieros de cualquier especialidad. Está claro que la competencia de los ingenieros quedará reducida a aquellas construcciones para las cuales tengan competencia para redactar el proyecto constructivo. 
4. El Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid impugnó las Ordenanzas de ambos municipios (Segovia y Soria) ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya Sala de lo Contencioso administrativo desestimó los recursos y confirmó la legalidad de las Ordenanzas impugnadas, que fueron defendidas por los respectivos Ayuntamientos y por el Colegio de Arquitectos de Castilla y León.
5. Contra las Sentencias que desestimaron sus recursos, el referido Colegio de Ingenieros Industriales interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El Alto Tribunal en dos recientes sentencias ha desestimado ambos recursos, confirmando las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por lo tanto, declarando la legalidad de las Ordenanzas de los Ayuntamientos de Segovia y Soria, para la aplicación de la inspección técnica de construcciones, en lo que se refiere al técnico competente para efectuar dicha inspección.
6. En atención a su importancia, damos los datos técnicos de las dos Sentencias del Tribunal Supremo para facilitar su consulta:
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Sala 3ª, Sección 4ª. Recurso 578/2014. ROJ: STS 5042/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel-Ramón Arozamena Laso. Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Soria.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014. Sala 3ª, Sección 4ª. Recurso 4549/2012. ROJ: STS 5292/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres. Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Segovia.
7. Hay que hacer la advertencia de que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas no afirman que sea obligatorio que los Ayuntamientos determinen en sus ordenanzas que el técnico competente para las inspecciones técnicas de las construcciones sea exclusivamente el técnico competente para redactar o dirigir el proyecto de la edificación que se inspecciona. Esto no lo dice el Tribunal Supremo. Lo que dice es que si el Ayuntamiento aprueba una ordenanza en este sentido, no es ilegal, y lo consideras ajustado a derecho. Pero no tenemos la seguridad de que si un Ayuntamiento permite que el técnico competente para efectuar la inspección técnica de una construcción sea un técnico que no era competente para redactar el proyecto de dicha construcción, dicha ordenanza vaya a ser declarada ilegal por los Tribunales. 
Pere-Joan Torrent Ribert. Abogado de los Colegios de Alcalá de Henares y Tarragona. Máster en Derecho y Gestión Local. Ex-Jefe de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Tarragona

Nota: A raiz de ciertas observaciones expuestas por arquitectos técnicos hemos revisado el post original haciendo una mejor interpretación de las sentencias. Aprovechamos esta circunstancia para poner de manifiesto que blogdelaunion no pretende ser bajo ningún concepto un blog corporativo que tergiverse la verdad en beneficios de ciertos colectivos. Defendemos la arquitectura y estamos orgullosos de tener como seguidores a todos los que comparten nuestras inquietudes, sean o no arquitectos. 

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Creo que perdemos el norte manteniendo parcelas y barreras de entrada competenciales. Se pierde el sentido último de la ITE, conocer y garantizar el mantenimiento de los edificios y su estado de conservación. Por esa regla de 3 mi coche solo podría inspecionarlo el ingeniero que lo diseñó. ¿Cual, el del sistema de escape, el de la carrocería, el de electronica....?
Soy arquitecto y no me dedico a ITEs.

Servicios y Asesoramiento Tecnico dijo...

El artículo sería más correcto si fuera fiel a la sentencia del Supremo, en cuanto a que los técnicos competentes para la realización de la ITE son los que lo son para proyectar y para dirigir sus obras, según el orden que establece la LOE por el uso del edificio. Por lo que la ITE de edificios del grupo "a) administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural" pueden ser realizadas por Arquitectos y Arquitectos Técnicos. Es correcto y de celebrar que se acaba con el intento de desorganización en edificación por parte de la ingeniería.

Anónimo dijo...

Pues como Arquitecto Técnico en Castilla y León, he registrado ITEs en Segovia sin ningún problema, y pienso seguir haciéndolo. El Aparejador está habilitado para dirigir obras junto con el Arquitecto, luego no sé a qué viene tanto bombo con el tema. A ver si nos damos cuenta de que ambas profesiones somos complementarias y necesarias; lo que te da ventas no son los títulos, si no lo hábiles que seamos cada uno en el mercado. No se os olvide que estamos en España, la tierra del clientelismo y los comisionistas.

Publicar un comentario