martes, 12 de mayo de 2015

[419] CLASES DE ARQUITECTOS MUNICIPALES

.../... Antes de proceder a debatir sobre las diversas clases de arquitecto municipal, es decir, sobre las diversas maneras en que puede plasmarse la relación entre el arquitecto y el Ayuntamiento, conviene tener claro que el debate puede referirse a dos cuestiones muy diversas, si bien conectadas entre si: 
• Primer debate: sobre la posible ilegalidad del arquitecto municipal con contrato laboral o con contrato de servicios.
• Segundo debate: sobre la mejor manera de prestar las funciones del arquitecto municipal entre las diversas fórmulas legales; es decir, entre las diversas fórmulas que sean legales, determinar cuál es la más eficaz y la más eficiente, o la que mejor resultado ofrece para el Ayuntamiento y para los ciudadanos.
No conviene mezclar los dos debates, porque los argumentos que se puedan utilizar en el segundo debate sobre la preferencia de una fórmula sobre las otras, muy fácilmente pueden introducirse en el primer debate sobre la legalidad de alguna de las fórmulas enunciadas, obteniéndose un resultado engañoso.
En primer lugar hay que centrar el debate sobre la posible ilegalidad del arquitecto municipal con contrato laboral o con contrato de servicios. Si como algunos pretenden y afirman, la única manera legal de constituir la relación entre el arquitecto y el Ayuntamiento es mediante la relación funcionarial, el segundo debate ya no tiene sentido, pues no se puede debatir sobre algo que es supuestamente ilegal.
Si como afirmamos otros, la relación laboral entre el arquitecto y el Ayuntamiento es legal, y también es legal la relación de contrato de servicios entre el arquitecto y el Ayuntamiento, se puede proceder al segundo debate: cual es la fórmula más idónea entre las tres que existen y que pueden ser legales, si se constituyen debidamente. Para ello habrá que considerar los tipos de municipio según habitantes, actividad y presupuesto, y otras circunstancias.../...

1 comentario:

Anónimo dijo...

En relación al debate sobre si las funciones que realiza un arquitecto municipal deben o no ser prestadas por funcionario de carrera, quería comentar lo siguiente:


En el informe "Diversas maneras de Ejercer como Arquitecto Municipal", D. Pere-Joan Torrent realiza la salvedad de que "no puede efectuarse ninguna función que comporte el ejercicio de autoridad administrativa por arquitecto que no sea funcionario."

Entiendo que el autor se basa para realizar dicha afirmación en la antigua redacción del artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, que establecía lo siguiente:


"Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función."


El citado Artículo 92 fue modificado, por el número 24 del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, vigente desde el 31 de diciembre de 2013.

La nueva redacción del artículo 92, manifiesta lo siguiente :

2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.

Se pronuncia del carácter excepcional de los puestos de trabajo en la Administración Local que no sean desempeñados por personal funcionario. Excepción que, como defienden algunos, debería venir específicamente prevista por el legislador ya sea estatal o autonómico.



3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Teniendo en cuenta que no existe una definición legal que haga referencia al concepto de potestad pública con carácter general.

Me gustaría saber la opinión del autor del Informe así como la del resto de los compañeros, sobre si las principales funciones de los arquitectos al servicio de la Administración Local, que se relacionan en el informe, (entre las que se encuentran la emisión de informes técnicos que sirven para motivar las Resoluciones con repercusión directa en los Administrados), se encontrarían o no, entre las funciones que participan en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales.

Asimismo me gustaría saber cual es la opinión sobre, si las funciones que puede realizar un arquitecto deben entenderse como funciones públicas a las que alude el artículo 9.2. de la Ley 7/2007, del EBEP.

Con la aplicación de las citadas modificaciones legislativas de los últimos años, considera que¿podría anularse una licencia o cualquier otro acto administrativo motivado en base a un Informe elaborado o validado por un Arquitecto que no sea funcionario de carrera?


Gracias.

Publicar un comentario