Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la que se resuelve la cuestión relativa a la falta de competencia de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos para redactar proyectos de naves industriales, y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para visar dichos proyectos.
Conviene asimismo recordar que para una edificación industrial (grupo b del art.2) la LOE establece que en el supuesto de que un arquitecto sea el director de la obra (DO) el director de la ejecución de la obra (DEO) ha de ser un arquitecto técnico.
Sin embargo, cuando el DO, de una obra del grupo b), es ingeniero o ingeniero técnico el DEO de dicha obra puede ser otro ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto o arquitecto técnico. en este sentido no quiere decir que si el DO es ingeniero no sea necesario DEO sino que el propio ingeniero puede actuar como DEO y debe ser exigido por su Colegio al visar el CFO y por el ayuntamiento al tramitar la licencia de ocupación. La LOE obliga a que existan ambas figuras.
Evidentemente hay una incongruencia en el articulado ante la pregunta ¿Es que los arquitectos no saben hacer las funciones de DEO cuando el DO es otro arquitecto y sí cuando el DO es ingeniero? la verdad es que es absurdo.
En resumen, si es de aplicación la LOE a una obra incluida en el grupo b) del art.2 de la LOE:
Proyectista: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto (todos ellos dentro de sus competencias)
DO: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto
DEO: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto o arquitecto técnico (en este caso ha de ser AT el DEO si el DO es arquitecto)
Evidentemente todo esto nos hace ser en una primera lectura, menos competitivos que los ingenieros, aunque no tendría que ser así, si se exigiera por los ayuntamientos, que en el CFO constara siempre los datos de un DO y de un DEO, conforme se establece en la LOE.
Conviene asimismo recordar que para una edificación industrial (grupo b del art.2) la LOE establece que en el supuesto de que un arquitecto sea el director de la obra (DO) el director de la ejecución de la obra (DEO) ha de ser un arquitecto técnico.
Sin embargo, cuando el DO, de una obra del grupo b), es ingeniero o ingeniero técnico el DEO de dicha obra puede ser otro ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto o arquitecto técnico. en este sentido no quiere decir que si el DO es ingeniero no sea necesario DEO sino que el propio ingeniero puede actuar como DEO y debe ser exigido por su Colegio al visar el CFO y por el ayuntamiento al tramitar la licencia de ocupación. La LOE obliga a que existan ambas figuras.
Evidentemente hay una incongruencia en el articulado ante la pregunta ¿Es que los arquitectos no saben hacer las funciones de DEO cuando el DO es otro arquitecto y sí cuando el DO es ingeniero? la verdad es que es absurdo.
En resumen, si es de aplicación la LOE a una obra incluida en el grupo b) del art.2 de la LOE:
Proyectista: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto (todos ellos dentro de sus competencias)
DO: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto
DEO: ingeniero, ingeniero tecnico, arquitecto o arquitecto técnico (en este caso ha de ser AT el DEO si el DO es arquitecto)
Evidentemente todo esto nos hace ser en una primera lectura, menos competitivos que los ingenieros, aunque no tendría que ser así, si se exigiera por los ayuntamientos, que en el CFO constara siempre los datos de un DO y de un DEO, conforme se establece en la LOE.
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