miércoles, 29 de julio de 2020

[585] Sobre la participación del arquitecto de la administración pública en el desarrollo y ejecución del anteproyecto de ley de arquitectura y calidad del entorno construido

La conformación de la ciudad es un proceso integral en el que inciden, en su tiempo y lugar, la ordenación del territorio, el planeamiento urbano, la gestión urbanística, la urbanización y la edificación como partes inseparables de ese proceso. Aplicarlas y desarrollarlas de forma sostenible conlleva la transversalidad entre ellas para perseguir “el más alto nivel de calidad en todas sus realizaciones, promoviendo el enraizamiento social y la formación de los ciudadanos en sus valores” como literalmente establece la declaración de principios de esta nueva Norma que se pretende aprobar.
Es muy importante que, en los apartados en los que se trate de la regulación normativa y control de su cumplimiento por parte de la administración actuante en cada sector, así como en las actuaciones de la administración en todo lo relativo a la ordenación de la ciudad y al hecho arquitectónico se contemple y delimite la participación imprescindible de arquitectos superiores o con masters habilitantes, (esto es, plenos de competencias profesionales sobre la actividad arquitectónica). 
En estos últimos tiempos se está produciendo confusión en muchos estamentos administrativos tanto a la hora de redactar los pliegos de concursos-oposición para el acceso de los arquitectos a la función pública, como a la de confeccionar organigramas y relaciones de puestos de trabajo de sus funcionarios, en los que se generan puestos que, siendo muy especializados dentro del campo de la arquitectura y el planeamiento urbanístico en cuanto a su contenido, quedan abiertos en algunos casos a profesionales que no tienen ni la formación, ni el conocimiento global, ni las atribuciones competenciales que les exige la Ley de Edificación para ejercer como arquitectos, algo ineludible igualmente cuando se trabaja al servicio de la administración. 
Y todas esas disciplinas, algunas de las cuales por separado incluso podrían asumirse por profesionales especializados de distintas ramas, necesitan de la figura de un técnico coordinador que esté formado de una forma transversal en el desarrollo de todas ellas. Y ahí es donde el arquitecto de completa formación y plenas competencias puede prestar el servicio más idóneo a la administración pública. Nunca podrán contar los poderes públicos con mejor herramienta ni más útil colaborador. Es muy conveniente que la Ley de Arquitectura y Calidad del Entorno Construido no lo deje de considerar, y reserve un sitio en las administraciones públicas para estos profesionales. A corto, medio y largo plazo la ciudad (que no sus sucesivos y cortoplacistas gobernantes) lo agradecerá.
Rogelio Martín Soler, Arquitecto Municipal en la antesala de la jubilación.

lunes, 27 de julio de 2020

[584] Sobre la ley de arquitectura y los cordones de zapatos

Por qué se desatan los cordones aunque te hagas el nudo muy fuerte ...Hace ya más de 43 años que el Gobierno Francés aprobó su Ley de Arquitectura, ley que se ha ido consolidando y a su vez modificando en el tiempo según los requerimientos de cada momento. En su artículo primero, esta ley se refería a la arquitectura como una expresión de cultura y a la creación arquitectónica y a la calidad de las construcciones como elementos de interés público.
Solo esa definición justificaría la elaboración de una ley de arquitectura como la que está impulsando en la actualidad el Gobierno de España. Sería la tercera de entre los países de la CE tras las de Francia y Lituania. Estamos seguros que aparecerán en breve muchas más como consecuencia de los compromisos adquiridos por todas la instituciones comunitarias en la Declaración de Davos del año 2018. 
Recientemente en 2017, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha promulgado una Ley de la Arquitectura en la que se recogen ciertos aspectos de la ley francesa sobre todo encaminados a garantizar la calidad en todas las actuaciones de obra pública y que eso se pueda hacer en unas condiciones justas para los profesionales. 
Obviamente el fin que persigue esta ley catalana me parece encomiable dentro de las limitaciones de competencias que la legislación le atribuye. Quizá si se me permite la crítica constructiva, la forma de llegar a esa meta en esa ley me recuerda en exceso a aquellos profesores de proyectos de la Escuela de Arquitectura a los que en época de estudiantes los considerábamos como dioses. Mi opinión al respecto siempre fue que prefería que en nuestra formación se produjeran menos genios y más buenos profesionales. 
Lo que ya no me parece tan bien es que la ley estatal que se está preparando en España de Arquitectura y Calidad del entorno construido se ciña solamente a esos objetivos, y más aún tras los compromisos adquiridos en la Declaración de Davos de 2018.
Pretender que solo dando ejemplo con la contratación pública se vayan a solucionar todos las cuestiones que se pusieron encima de la mesa en Davos parece del todo insuficiente.
Una ley de arquitectura debe ser como el inicio de un pintor cuando se enfrenta a un lienzo. Un pintor no empieza dibujando los cordones de los zapatos, empieza con manchas, teniendo eso sí, el cuadro totalmente definido en su cabeza.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia a la formación de los profesionales implicados.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia al proyecto arquitectónico en su doble vertiente de creativo y resolutivo.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia al urbanismo como contenedor de las edificaciones.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia a la vivienda digna y adecuada como derecho básico.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia a las administraciones como organismos de control e impulsión de la calidad arquitectónica.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia a la sostenibilidad económica, social y medioambiental.de la obra ejecutada.
■No entendería una ley de arquitectura que no hiciera referencia a la arquitectura como expresión de cultura y como bien de interés general. 
Ya para terminar, no debemos de olvidar que detrás de un buen edificio, público o privado, siempre hay un buen proyecto arquitectónico, por tanto deseo que esta nueva ley de Arquitectura y Calidad del Entorno Construido sea el cordón que una a todas esas legislaciones que afectan en la actualidad al proyecto arquitectónico favoreciendo de este modo el entendimiento, la coordinación y la simplificación de las mismas.
Rafael González Millán. Presidente de la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España

domingo, 26 de julio de 2020

[583] Ley de Arquitectura en Francia


Ley n° 77-2 del 3 de enero de 1977 sobre arquitectura
Versión consolidada del 26 de julio de 2020

Artículo 1 
La arquitectura es una expresión de cultura.
La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su integración armoniosa en el entorno, el respeto por los paisajes naturales o urbanos y el patrimonio son de interés público. Las autoridades facultadas para emitir el permiso de construcción, así como las autorizaciones de subdivisión aseguran, durante el examen de las solicitudes, que se respete este interés.
En consecuencia :
1° Los poderes adjudicadores deben solicitar la asistencia de arquitectos en las condiciones y límites indicados en el Título I;
2° Se establecen los consejos de arquitectura, urbanismo y medioambiente. Son responsables de ayudar e informar al público de acuerdo con el Título II;
3° El ejercicio de la profesión de arquitecto y su organización están sujetos a las normas que figuran en los títulos III y IV;
4° Las disposiciones del Código de Urbanismo relativas a la arquitectura se reforman de conformidad con el Título V.

martes, 7 de julio de 2020

[582] ¿Qué tiene que informar un técnico municipal sobre incendios?


«Se deben supervisar y examinar las condiciones de diseño (anchos de pasillos y escaleras, número de salidas, ocupación, recorridos de evacuación...) relativas a la protección contra incendios y la dotación mínima de instalaciones, sin entrar a examinar cualquier cálculo realizado»


El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece en su artículo 9º que las solicitudes de licencia se deben presentar en el registro general de la corporación y cuando se refiera a ejecución de obras, deberá acompañarse de un proyecto técnico. En los casos de obras de edificios, debe ser un proyecto de edificación según se recoge en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Y hay que tener en cuenta que la terminología de la Parte I del Código Técnico de la Edificación establece las fases en las que se puede dividir el proyecto de edificación:
Proyecto básico:
Fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción.
Proyecto de ejecución:
Fase del trabajo en la que se desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, definiendo la obra en su totalidad. Su contenido será el necesario para la realización de las obras contando con el preceptivo visado colegial y la licencia correspondiente.
En el caso de Andalucía, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía recoge en su Sección Segunda el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, y aclara que se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular, “(…) para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico, pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal”. Al referido proyecto de ejecución se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen. 
Una vez expuesto todo esto, volvamos a 1955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para tratar el tema que nos ocupa. El artículo 21 establece que en todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, en las obras de edificación, “(…) si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento”
Aquí encontramos el quid de la cuestión. Sabemos que el Ayuntamiento puede otorgar licencia con un proyecto básico y que, en los proyectos básicos, el único aspecto relativo a la seguridad en el edificio a justificar es la seguridad en caso de incendio. Parece evidente, por tanto, que los técnicos municipales deben examinar si el edificio cumple las condiciones de protección contra incendios para poder otorgar la licencia. O, dicho de otra forma, si no cumple las condiciones, no se podrá otorgar licencia de obras. Por lo tanto, es fundamental la revisión en materia de incendios.
Pero, ¿hasta donde debe llegar esa supervisión? La Real Academia de la Lengua Española, define el verbo examinar, en su primera acepción como "Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo." Es decir, el examen debe ser meticuloso para comprobar que el edificio es seguro para los usuarios y para evitar la propagación interior y exterior.
Urbanísticamente no hay duda. Aunque los arquitectos desarrollemos las justificaciones comparando los parámetros de nuestro proyecto con los del PGOU, el técnico municipal mide, cubica, calcula la ocupación y la edificabilidad, comprueba sobre el plano la separación a linderos… No da por bueno lo que dice el proyectista aunque éste declare el cumplimiento urbanístico.
En mi opinión, el caso de la seguridad en caso de incendios debería ser algo parecido, porque así se deduce de la normativa reguladora. Y, para colmo, no se puede diferenciar qué partes de la normativa de deben ser supervisadas y comprobadas y cuáles no, porque todas, las medidas pasivas y las activas de protección, en su conjunto, juegan un papel importante en la seguridad.
Esta interpretación se refuerza en el hecho de que las supervisiones que realizan el Real Cuerpo de Bomberos o el Consorcio Provincial de Bomberos (cuando existen estos cuerpos), son pormenorizadas.
Lo que sería razonable es que en el proyecto básico sólo se definieran las cuestiones relativas al diseño (anchos de pasillos y escaleras, número de salidas, ocupación, recorridos de evacuación...) y la dotación de instalaciones, sin entrar su dimensionado, en el cálculo de los luxes mínimos en recorridos o en la definición de sistemas de presión diferencial. Pero sabemos que en muchas ocasiones, sobre todo cuando hay que redactar separatas en virtud de alguna ordenanza municipal, en el proyecto básico se incluyen aspectos relativos al cálculo en los que, obviamente, el técnico municipal no debe entrar a comprobar.
Y no sólo se deben realizar las comprobaciones en el proyecto, también en la visita al edificio para la licencia de ocupación, ahora tramitada mediante declaración responsable. Así lo dice el artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al exigir que se examine “(…) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad” (esto cobra especial importancia en los casos en los que se introducen modificaciones compatibles con la licencia durante la ejecución).
Resumiendo, en mi opinión, se deben supervisar y examinar las condiciones de diseño relativas a la protección contra incendios y la dotación mínima de instalaciones, sin entrar a examinar cualquier cálculo realizado para las instalaciones.