miércoles, 25 de marzo de 2020

[568] La función pública, la disciplina, el urbanismo y el medio ambiente

Abierta hasta el 10-Jun-2020

Anteproyecto de Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado

Consulta pública previa sobre el Anteproyecto de Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

    Los técnicos y juristas que desarrollamos nuestra labor profesional en el campo del urbanismo y el medio ambiente dentro de la administración local, constatamos día tras día la falta de efectividad en la aplicación de la disciplina urbanística y medio ambiental por parte de los ayuntamientos en su ámbito territorial sobre todo en el suelo no urbanizable, debida a diversas causas entre las que podríamos destacar la falta de recursos técnicos y de personal con los que cuentan muchos consistorios para afrontar esta problemática y la poca colaboración en ese campo entre la administración local y la autonómica.
     Aunque la actual legislación deje claramente establecidas las competencias de cada administración con respecto al urbanismo y el medio ambiente en España, no deja de sorprendernos como, el cambio tan radical que supuso para las competencias sobre estas materias la instauración del estado de las autonomías hace ya más de 40 años, no se haya visto reflejado desde entonces en ninguna ley de base estatal que afecte al funcionamiento de nuestros ayuntamientos con respecto a dichas cuestiones.
     Haciendo un poco de historia, la organización de la Administración Local, tal como la conocemos hoy en día tiene su antecedente en el Estatuto Provincial del año 1925, fruto y creación del que fue Ministro de Hacienda José Calvo Sotelo. Muchas de las ideas maestras del Estatuto de Calvo Sotelo, aún perduran hoy en día. En ese estatuto como apunte, en referencia a los tipos de funcionarios, se establecían tres grandes grupos, por un lado los secretarios, por otro los interventores y en tercer lugar un último bloque donde se englobaban al resto de los técnicos, ingenieros, arquitectos, abogados, médicos, farmacéuticos, veterinarios, archiveros y practicantes. Mucho han cambiado las competencias locales desde entonces, pero poco otras cuestiones.
     La modificación legislativa más importante del Estatuto de Calvo Sotelo, se produjo en el año 1955, cuando se aprobó la Ley de Régimen Local y sus famosos Reglamentos de desarrollo, siendo ministro de Gobernación Blas Pérez González. Tanto la Ley como los Reglamentos han perdurado hasta nuestros días, con pequeñas variantes. Como innovación más significativa respecto a los tipos de funcionarios se estableció en dicha Ley una nueva subescala, la de los depositarios, los actuales tesoreros. Para finalizar este pequeño periplo legislativo, con la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de la Administración Local se adaptó la normativa de régimen local a la Constitución de 1978. 
     A las puertas de la redacción de una nueva Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado, vemos una gran oportunidad para que el Estado como administración garante de la autonomía local regule, mediante legislación básica, las competencias de interés general, urbanísticas y medioambientales atribuidas a los Ayuntamientos y compartidas constitucionalmente con las Comunidades Autónomas, mediante la implantación de una normativa que establezca una nueva escala de funcionario de la administración local que se constituya como el máximo responsable administrativo en esos campos y que esté reservada a funcionarios con habilitación de carácter autonómico. Con esta simple acción se conseguiría una mejor coordinación efectiva entre las dos administraciones competentes en urbanismo y medio ambiente.
     Si bien obviamente la nueva Ley será un desarrollo trece años después del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 6 de la Ley 7/2007 derogada por el texto refundido del RD 5/2015), entendemos que por los objetivos que esta persigue de reforma estructural del sistema del empleo público, debería afectar también a la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública y en lo que respecta a la administración local a la Ley 7/1985 Reguladora de sus Bases. Este planteamiento transversal no es novedoso, de hecho en el Estatuto Básico del Empleado Público de la derogada Ley 7/2007 en su disposición adicional segunda ya se hacía referencia a la administración local, en concreto a sus funcionarios con habilitación de carácter estatal.
     Sería muy recomendable para mejorar la calidad, eficacia y eficiencia del actual sistema de empleo público en relación con las nuevas competencias autonómicas sobre el urbanismo y medio ambiente, que en la nueva Ley de la función Pública de la administración General del Estado se incluyera una disposición adicional que recogiera la incorporación de un nuevo artículo a la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de la Administración Local en los siguientes términos:
Artículo 92 ter. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter autonómico
1. Es función pública necesaria en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter autonómico:
a) El control y fiscalización del urbanismo, la ordenación del territorio y el medio ambiente.
2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter autonómico la conforma:
a) Inspector del territorio al que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.
3. El régimen jurídico de la escala contenida en el apartado 2.a) anterior se desarrollará en la correspondiente legislación reguladora de la Función Pública de las comunidades autónomas.
Rafael González Millán. Presidente de la UAAAP/CSCAE

miércoles, 4 de marzo de 2020

[567] Certificado final de obras visado 4 años y 5 meses después de haber finalizado la obra

Queda claro que con documentos como este, el arquitecto director de la obra evitaría ser responsable de que, en la visita de los técnicos municipales en noviembre de 2011, se apreciara un exceso considerable de edificabilidad respecto a la autorizada por la licencia de obras concedida en su momento. Los promotores presentaron en 2011 el certificado final de la dirección de la obra visado porque era entonces cuando necesitaban la primera ocupación. Según ellos la obra tenía más de cuatro años y lo demostraban con este certificado ya que las obras fuera de licencia se empezaron a realizar al día siguiente de que el arquitecto les firmara el final de obra sin que este supiera nada sobre ello y duraron tan solo 3 meses. Según los promotores, el Ayuntamiento tuvo cuatro años (plazo entonces de la prescripción) para abrirles un expediente y no lo hizo, quizás por falta de medios para la inspección porque la infracción no se veía desde la calle o simplemente porque se suponía que la obra seguía en ejecución. Como consecuencia de todo ello, el edificio se encontraría ahora en situación de fuera de ordenación y para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva se haría preceptivo la emisión de un acto administrativo mediante el cual se declarara la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido. (Artículo 20 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio y modificado por el Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de julio). 
En cualquier caso no nos parece adecuada esta forma de proceder y creemos que tanto Directores de Obras, como Colegios Profesionales y Ayuntamientos tienen un deber con la Sociedad de articular mecanismos de protección de la legalidad urbanística acotando en el tiempo la validez de ese tipo de documentos y no dejando en manos de la picaresca, actuaciones como esta.