Después de varios años de sequía, tres procesos electorales en marcha y un alto grado de temporalidad en el empleo, las administraciones General, Autonómica y Local están ofertando día si y día también plazas de arquitecto[1] en las más variadas opciones: funcionario de carrera, interino, laboral fijo, contrato de servicios, etc.
El sistema selectivo variará según el tipo de empleo público al que se acceda, siendo el de oposición y concurso-oposición el habitual para los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo según el artº 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Ese mismo EBEP establece un principio que debe aplicarse a todo proceso de selección:
“2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas[2].”
Este principio taxativo (cuidarán especialmente) obliga a la Administración convocante tanto a definir las tareas de los puestos de trabajo convocados, como a diseñar unas pruebas adecuadas al desempeño de las mismas. Pues bien, analizadas varias convocatorias, nos encontramos que muchos casos no responden exactamente a este principio, especialmente cuando descendemos a las convocadas en los municipios, que se encuentran menos fiscalizados que las del Estado o las Autonomías, aunque éstas tampoco están exentas de irregularidades[3].
Esto ha dado, y está dando, origen a sentencias que anulan dichos procedimientos pero, lo que es peor, con muchos años de retraso, lo que provoca no sólo graves perjuicios personales, sino también déficit en el funcionamiento de los servicios al ciudadano.
Vamos a analizar algunas de las irregularidades que hemos podido encontrar en algunas de las analizadas.
1. Falta de definición del puesto de trabajo. Puerta abierta a la manipulación
Teniendo en cuenta que en España hay más de 8.000 municipios, la casuística es importante. Desde municipios pequeños que no tienen definidas dichas tareas para el arquitecto que, en la mayoría de las veces va a ser el único técnico del que va a disponer la Administración, hasta municipios con un tamaño medio que no disponen de una mínima organización y Relación de esos Puestos de Trabajo (RPT) donde queden definidas las tareas de los puestos de trabajo. Ambas cosas, según hemos visto, deberían estar definidas antes del proceso selectivo.
Esta perversión del sistema deja en un estado de indefensión total al arquitecto frente a la administración empleadora, tanto en el sistema de selección como en el ejercicio de su trabajo cuando accede a él. Porque, sólo si las tareas están definidas, las pruebas de selección podrán adecuarse a ellas, y sólo si las tareas están definidas un arquitecto municipal en ejercicio puede negarse a realizar aquéllas que no son propias de su puesto de trabajo. Esta circunstancia hace que, al final, y sin resistencia por nuestra parte, el arquitecto municipal sea el “cajón de sastre” que hace todo lo que no quieren o pueden hacer los demás, incluso valorar un tractor. Algo impensable en figuras como el Secretario, el Interventor, el Tesorero, que tienen por Ley[4] establecidas sus funciones y, por lo tanto, no precisan de RPT.
De esta manera, obviando el hecho de que “los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo” en las convocatorias de oposiciones a arquitectos municipales nos encontramos bases específicas con temas tan generales que incluyen conocimientos ajenos no sólo a la formación de arquitecto, sino a las tareas de los puestos de trabajo de un arquitecto municipal, que son mucho más concretas que las de la carrera. Si, además, las tareas no están definidas, no habría motivación que justifique la inclusión de temas ajenos al contenido curricular de la titulación exigida, lo que convertiría las bases en arbitrarias.
2. Valoraciones anacrónicas, arbitrarias o tendenciosas
Otro tanto ocurre con la fase de concurso. Habitualmente se valoran 3 conceptos: titulación, experiencia y formación. Pues bien, el corta-pega de otras bases, la falta de conocimiento de los redactores de las mismas y, en ocasiones, la intencionalidad para favorecer determinadas candidaturas, unido a la falta de motivación generalizada, hacen que nos encontremos con valoraciones, cuanto menos, absurdas, y eso, queriendo pensar bien.
Titulación. Todavía los redactores de las bases no saben que en España coexisten titulaciones pre y post Bolonia. A lo más que han llegado es a diferenciar licenciatura y grado, pero de los estudios posgrado sólo conocen el famoso Máster (60 a 120 créditos), olvidándose de otros estudios que sirven para adquirir conocimientos especiales tan válidos como éste, con menos horas, pero con una carga lectiva evaluable: Experto (20 a 40 créditos) y Especialista (35 a 60 créditos). O eres Máster o no eres nada.
Otro error, creemos fruto del desconocimiento, y que atenta de nuevo contra el artº 61.2 del EBEP, es la valoración de la posesión del título de Doctor (así, a secas) para una oposición a Arquitecto Municipal. Los estudios de Doctorado y la elaboración de una tesis acreditan una capacitación investigadora en un tema muy concreto, que tiene sentido en la docencia y en la investigación pero no en las tareas de un arquitecto municipal que, ya hemos visto, son generales y ejecutivas, por lo que su valoración no sólo excede, sino que valora unas capacitaciones ajenas al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo. Otra cosa diferente es que se valorara el tiempo de formación, que corresponde a otro apartado.
Experiencia. Igualmente la valoración de la experiencia es otro apartado que está sujeto a inexactitudes en contra del principio de adecuación prueba-tarea del puesto de trabajo. Las valoraciones lógicamente deberían circunscribirse a la experiencia en las tareas de los puestos de trabajo convocados (volvemos a la necesidad de que éstas estén definidas) como arquitecto municipal, o haciendo las tareas propias del puesto convocado. Evidentemente, a esta experiencia podría añadirse la valoración de otras relacionadas con dichas tareas, pero siempre en menor cuantía.
Lejos de esto, las bases suelen valorar indiscriminadamente cualquier relación con la administración en la que haya intervenido el arquitecto. Así, por ejemplo, para un puesto de trabajo para informar licencias o planeamiento, se valora por igual la experiencia de un contrato de colaboración externa de dirección de obra civil que la de un interino para informar planeamiento, o viceversa. Lo que aleja de nuevo la conexión entre el tipo de pruebas […] y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo.
Formación. La valoración de la formación tiene como motivo el establecimiento de un baremo que permita conocer la actualización y puesta en valor de los conocimientos adquiridos durante el ejercicio de una vida profesional. Lo habitual en dichas valoraciones es que éstas se gradúen en función del número de horas y de la materia, buscando en ésta la máxima adecuación a las tareas de los puestos de trabajo, y siempre de entre las entidades de formación oficialmente reconocidas.
Pues bien, en este apartado es donde se concentran, quizás, las arbitrariedades más groseras. Desde la valoración indiscriminada de cualquier tipo de curso a la discriminación arbitraria de la valoración en función de la entidad que la imparte. Así, por ejemplo, la última analizada[5] ha motivado una carta de protesta de nuestra Asociación al presidente de la CRUE, del rectorado de la Politécnica, del CSCAE, del COAM y del INAP, toda vez que concedía, más valor (el doble) a los cursos realizados por un Sindicato (también la FEMP) que a los realizados en una Universidad, en un Colegio de Arquitectos o en el INAP, por poner sólo un ejemplo de las entidades de formación con más prestigio, dándose la paradoja de que una jornada de 4 horas en un Sindicato, tendría una valoración de 0,50 puntos, y un curso de 60 horas en una Universidad, 0,25 puntos.
3. Conclusiones. El arquitecto municipal habilitado nacional
De todo lo expuesto sólo cabe concluir que las Leyes nos proporcionan herramientas adecuadas, si bien, como venimos reclamando, la figura del arquitecto municipal debería integrarse en un cuerpo de habilitación nacional que regulara de una vez por todas sus funciones y forma de acceso.
Hasta que llegue ese momento, el EBEP es claro “Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados”. Pero el control y seguimiento de su cumplimiento es defectuoso toda vez que, o no se controla o, si se controla y se recurre vía contencioso, las sentencias llegan a destiempo provocando daños personales y civiles irreparables. O no, porque al final se reparan mediante indemnizaciones económicas que asumen las administraciones.
Pero, ya se sabe, la indemnización la paga la Administración que incluso puede tener un color político diferente a la que provocó el daño con una convocatoria defectuosa. Se dispara con pólvora del Rey, que pagamos entre todos los súbditos.
Colectivo de Arquitectos Municipales de la Comunidad de Madrid. CAMCAM
[1] Nos resistimos a entrar al juego del lenguaje inclusivo arquitecto/a. En la mayoría de los títulos expedidos pone Arquitecto. No sentimos discriminación por el lenguaje, sólo las por actitudes.
Colectivo de Arquitectos Municipales de la Comunidad de Madrid. CAMCAM
[1] Nos resistimos a entrar al juego del lenguaje inclusivo arquitecto/a. En la mayoría de los títulos expedidos pone Arquitecto. No sentimos discriminación por el lenguaje, sólo las por actitudes.
[2] Artº 61.2 del EBEP
[3] Sentencia TSJ Madrid recurso contencioso-administrativo para pruebas selectivas para el ingreso en distintos cuerpos funcionariales
http://www.bocm.es/boletin-completo/bocm-20190415/89/iv.-administraci%C3%B3n-de-justicia/tribunal-superior-de-justicia%3A
http://www.bocm.es/boletin-completo/bocm-20190415/89/iv.-administraci%C3%B3n-de-justicia/tribunal-superior-de-justicia%3A
[4] Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
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