lunes, 28 de septiembre de 2020

[589] Consulta pública previa sobre el Anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda

FECHA CIERRE DE APORTACIONES: DOMINGO, 15 NOVIEMBRE, 2020
De acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sustancia la consulta pública sobre un anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda. 
1. ANTECEDENTES DE LA NORMA 
Desde la aprobación de la Constitución Española, no existen antecedentes de normas estatales con rango de Ley que regulen el derecho a una vivienda digna y adecuada. Si bien, a nivel reglamentario, a lo largo de las últimas décadas se han aprobado sucesivos Planes Estatales de Vivienda de carácter plurianual, regulados por real decreto. El último de ellos, actualmente vigente, es el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. Asimismo, existen diferentes normas que afectan de manera directa a la vivienda desde distintos ámbitos sectoriales, entre las que se pueden destacar: 
• Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. 
• Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. 
• Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. 
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 
• Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. 
2. PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LA NUEVA NORMA 
El cumplimiento del «derecho a una vivienda digna y adecuada» recogido en el artículo 47 de la Constitución Española incumbe a todos los poderes públicos sin excepción, que están obligados a cumplirlo en el marco de sus respectivas esferas de competencia. De esta forma, debe entenderse que el Anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda constituye la respuesta por parte del Estado de la obligación que, en el marco de sus competencias constitucionales, le incumbe en la protección del derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y a su disfrute. En este contexto, el Anteproyecto se elabora en un momento especialmente relevante, en el que, tras la crisis económica y financiera de la última década y, de manera coyuntural, bajo los graves efectos de una pandemia sin precedentes en la historia reciente, una parte importante de la población tiene serias dificultades de acceso a la vivienda a precio asequible, por lo que debe considerarse como el problema fundamental al que se enfrenta a la norma, a través de la aplicación de diferentes medidas y disposiciones legales. 
3. NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE SU APROBACIÓN 
El derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, requiere la aprobación por parte del Estado de una norma con rango de Ley que establezca las bases y garantías de su ejercicio en todo el territorio. En este sentido, la necesidad y oportunidad de la norma viene dada por la inexistencia de una regulación estatal que es imprescindible para afrontar los problemas de la vivienda. 
4. OBJETIVOS DE LA NORMA 
Entre los objetivos del Anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda se pueden destacar los siguientes: 
• Regulación de las políticas de vivienda como servicio público de interés general. 
• Blindaje de la función social de la vivienda. 
• Promover el desarrollo de los parques públicos de vivienda estables. 
• Refuerzo del derecho de una vivienda digna a precio asequible. 
• Refuerzo de la planificación y cooperación interadministrativa en la materia. 
• Transparencia, seguridad e información como garantía del derecho a la vivienda. 
5. POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS, REGULATORIAS Y NO REGULATORIAS 
Se considera que no hay otras posibles alternativas, dado que la regulación de la materia requiere la aprobación de una norma con rango de Ley.

viernes, 25 de septiembre de 2020

[588] Reflexiones sobre la primera Ley nacional de Arquitectura y calidad del entorno construido

La crisis sanitaria ha constatado la importancia del papel que juega la arquitectura en nuestra salud. Muchas viviendas han tenido que transformarse en lugares de trabajo o espacios donde los niños pudieran recibir clases. La tipología, orientación, las vistas, la flexibilidad y el confort acústico y térmico de nuestras casas han cobrado especial importancia porque todos hemos podido comprobar cómo la calidad del espacio construido afecta a nuestra salud física y mental. La arquitectura es el arte y la técnica de proyectar, diseñar y construir edificios, pero mucho más que eso, es el instrumento que define el marco de nuestra vida. Es fundamental que todos interioricemos esta realidad y demandemos una arquitectura de calidad como un derecho inherente al desarrollo social y al bienestar.
La salud ha sido tradicionalmente un condicionante muy importante de la forma de nuestras ciudades. La disciplina urbanística nació con el fin de reducir y controlar las enfermedades que surgieron con la Revolución Industrial. Y grandes arquitectos modernistas como Le Corbusier, Alvar Alto o Mies Van der Rohe diseñaron edificios de gran volumetría, con espacios amplios, grandes huecos en las fachadas y estancias muy ventiladas que aminoraban el riesgo de contagio de la tuberculosis.
La arquitectura ha sido siempre un instrumento capaz de dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos tanto a escala doméstica como desde el ámbito urbano y del territorio. Nuestra forma de trabajar, vivir y de relacionarnos ha cambiado. No podemos seguir construyendo con estándares del siglo pasado. Nada tienen que ver las unidades familiares de hace unas décadas con las actuales. Lo mismo ocurre con la enseñanza, el espacio laboral o con nuestras nuevas formas de consumo. Las viviendas, las aulas, las oficinas, los hospitales, los comercios… toda la arquitectura debe diseñarse o tener la capacidad de adaptación para responder a las necesidades actuales y ofrecer espacios de calidad en los que poder desarrollar actividades y relacionarnos de forma segura.
España cuenta con una normativa abundante (LOE, CTE…) que garantiza que la edificación cumpla con unos mínimos en materia de seguridad estructural, protección contra incendios, protección contra el ruido, aislamiento térmico y accesibilidad para personas con movilidad reducida. Sin embargo, debemos dar un paso más, ser más audaces y defender la calidad de la arquitectura y el entorno construido como lo que es: un bien de interés general.
La arquitectura debe ser concebida como un hecho cultural principal, en tanto que refleja circunstancias propias de la sociedad e incide de forma directa en el desarrollo individual y colectivo. Tal y como reclama la Agenda Urbana Española, la utilización racional del suelo y del patrimonio urbano y arquitectónico debe estar precedida por la defensa de un desarrollo urbano sostenible en su triple dimensión, social, económica y medioambiental.
Cuando nos referimos a mejorar la calidad del entorno construido no aludimos a construcciones más caras o lujosas, ni a la obligación de cumplir con la normativa existente. La calidad del espacio construido reside en aspectos que dependen del diseño, como son la escala y la proporción, la funcionalidad, la vinculación e integración con el entorno, la sostenibilidad, el confort, la armonía, la belleza, la durabilidad y la flexibilidad.
Las administraciones debemos liderar e impulsar la arquitectura de calidad no solo con las herramientas normativas a nuestro alcance, sino siendo proactivos en la divulgación de sus valores inherentes. Esta valoración cultural y social de la arquitectura debe trasladarse a la contratación pública, estableciendo criterios de calidad arquitectónica y urbana que sean fundamentales en la adjudicación de los concursos, de forma que no primen los criterios meramente económicos.
España puede y debe tener un papel protagonista en la reivindicación y defensa de la trascendencia cultural y social de la arquitectura. La arquitectura española es un referente a nivel internacional, lo que justifica aún más si cabe la importancia de generar una mayor conciencia pública sobre su valor, prestando especial atención a los jóvenes arquitectos, que tanto pueden aportar a este proceso de transformación social que vivimos.
En enero de 2018, los ministros de Cultura europeos firmaron la Declaración de Davos Hacia una Baukultur de alta calidad para Europa, que emplaza a convertir el fomento de un alto nivel de calidad arquitectónica en una obligación comunitaria de Derecho material. Se define aquí la “arquitectura de calidad” no solo por la estética y la funcionalidad, sino también por su contribución a la calidad de vida y al desarrollo sostenible de nuestras ciudades y zonas rurales. Francia y Lituania aprobaron sus leyes de arquitectura en 2016 y 2017, Italia está elaborando la suya, y España también está asumiendo el reto.
Por eso, desde la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana estamos trabajando en la primera Ley nacional de Arquitectura y calidad del entorno construido, una ley que no debe entenderse como una norma para los arquitectos, sino que tiene como uno de sus objetivos principales promover la colaboración interdisciplinar entre los distintos profesionales implicados en la arquitectura: arquitectos e ingenieros (técnicos y superiores), economistas, sociólogos, abogados... La arquitectura concebida como una disciplina que engloba el justo equilibrio entre los aspectos culturales, sociales, económicos, ambientales y técnicos para el bien común.
Desde el ámbito privado, los profesionales del sector están apostando por la innovación y la industrialización en la edificación. La nueva ley impulsará la colaboración público-privada y la profesionalización del sector como herramientas para ofrecer a la sociedad espacios habitables más amables, sostenibles y eficientes.
Será por tanto una Ley para todos los ciudadanos, que tendrá como objetivos principales revalorizar la arquitectura como instrumento de cohesión social y como vector de recuperación económica y medioambiental.
Iñaqui Carnicero. Director General de Arquitectura y Agenda Urbana
Las tipografía en negrita no está incluida en el texto original

martes, 22 de septiembre de 2020

[587] Los tres mitos del arquitecto

El mito del arquitecto dibujante
Los honorarios de una tarea son inversamente proporcionales al tamaño del papel en el que se desarrolla.
El arquitecto aprende tradicionalmente a hacer planos. Sólo le gusta trabajar en los planos, piensa que sólo le pagan por los planos, está convencido de que para construir el proyecto basta con unos buenos planos.
En las asignaturas de Proyectos sólo se piden planos. Como no se entregan pliegos de condiciones, mediciones ni presupuestos, y las memorias se limitan a justificar, si acaso, algunas decisiones formales, tendrían que llamarse asignaturas de Planos, impartidas por profesores de Planos, adscritos a Departamentos de Planos.
Sin embargo, si aceptamos aunque sea aproximadamente el desglose de tarifas de honorarios por componentes del proyecto propuesto en su día por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, resulta que más del cincuenta por ciento de los honorarios se perciben a cuenta de los documentos escritos, es decir, que cobramos más por los DIN-A4 que por los DIN-A1.
Esta conclusión es natural, puesto que esta es la parte del proyecto que más ha crecido. Si antes de la llegada de la modernidad al proyecto de arquitectura, que podría fijarse en el inicio de la publicación de las Normas Tecnológicas de la Edificación, a mediados de los setenta, un proyecto podía tener 50 DIN-A1 y 100 DIN-A4, hoy, tras esta intensa etapa de cambios en la normativa, el número de planos del mismo proyecto se ha doblado o triplicado, pero el número de páginas escritas seguramente se ha multiplicado como mínimo por diez.
Si a las tarifas de honorarios de un proyecto convencional y de su dirección de obra añadimos la enorme lista de trabajos que puede realizar el arquitecto en relación con el proyecto, desde la documentación de seguridad y salud hasta el asesoramiento en la selección de la empresa constructora o el análisis de viabilidad, el porcentaje de honorarios de la parte escrita se dispara.
Además, la informática para arquitectura ha facilitado el desarrollo de los componentes gráficos, en comparación con el antiguo trabajo manual, en una medida mucho mayor que lo ocurrido con los componentes escritos. Máquinas de escribir hubo siempre, pero algunos de nuestros compañeros han pasado por el tiralíneas y muchos, por supuesto, han desatascado el Rotring. Sin embargo, puede observarse que las tareas de tipo gráfico que necesitan un mayor apoyo informático, como el levantamiento o el modelado digital, están peor remuneradas que las que requieren una hoja de cálculo o un simple tratamiento de textos.
El mito del arquitecto digital
Los honorarios de una tarea son inversamente proporcionales al precio del programa que se necesita para desarrollarla.
Los planos son importantes, sin duda, pero tan pronto como un arquitecto dirige su primera obra, ya que raramente lo habrá aprendido en la Escuela, comprueba que los planos sólo sirven para indicar dónde se colocan los elementos que figuran en el presupuesto. Sean cuales sean las salvaguardias del pliego de condiciones y de la legislación, y excepto en contratos muy cerrados de proyecto y obra, si algo figura en los planos, pero no en el presupuesto, no se construirá sin resolver un conflicto.
Y el proyecto no lo es todo. Quienes tienen experiencia a lo largo del ciclo completo de la obra, desde la idea inicial a la puesta en operación del edificio, saben también que hay un importante conjunto de tareas que se realizan antes, durante y después del proyecto, absolutamente necesarias para que el edificio llegue a ser una realidad y que los arquitectos tienden a ignorar o despreciar.
La buena noticia es que los arquitectos están perfectamente preparados para ejecutar estas tareas, si decidieran hacerlo. La formación de las Escuelas es extraordinariamente adecuada para ello, en cuanto que combina una solvencia técnica razonable con una buena base para entender el comportamiento y las necesidades no mecanicistas de las personas. Es fácil comprobar que cuando una tipología funcional compleja puede ser proyectada tanto por arquitectos como por otros profesionales, la opinión de los usuarios suele ser mucho más positiva con los primeros, como ocurre con los aeropuertos, y no sólo por sus características visuales o plásticas, que muchas personas probablemente no valoran, sino porque satisfacen mejor las diferentes necesidades humanas.
Ahora bien, esta capacidad duramente alcanzada, que incluye las más preciadas competencias transversales, como trabajar en equipo de forma natural, liderazgo, excelente expresión verbal y escrita, intereses amplios, curiosidad por todo, iniciativa, motivación, autonomía y habilidad para imaginar lo que todavía no existe, se echa a perder única y exclusivamente por una razón: al estudiante se le convence de que sólo mediante la sagrada labor del proyecto -es decir, de los planos- se ejerce la arquitectura en forma plena, y que todo lo demás es el último refugio de un fracasado.
Cualquier arquitecto que haya realizado su vida profesional en un campo ajeno a esta concretísimo ocupación habrá oído mil veces la pregunta: "y tú, ¿no has construido nada?" -donde "construido" quiere decir sobre todo "proyectado"-. Aunque haya tenido el mayor de los éxitos, tanto si ha creado una ONG como si ha fundado un emporio industrial, tendrá que justificarse por no haberse dedicado a modificar y alterar la superficie terrestre, a la vista de las necesidades humanas.
No debería ser necesario recordar que la dignidad de las personas, su éxito personal y profesional, no guarda relación alguna con el campo en el que trabaja ocho horas al día, mientras esté dentro del marco de la legalidad y no se lastimen animales, y sólo importa la manera en que se ejerce.
La estricta correspondencia biunívoca entre carrera y profesión es un residuo del siglo XIX, que es cuando se definieron las carreras adecuadas a los perfiles y ocupaciones de la época, y ya no es una referencia en el siglo XXI, donde todas las tareas interesantes, y las más remuneradas, son combinaciones de las antiguas tareas puras y ninguna se estudia directamente como tal.
El mito del arquitecto arquitecto
Los honorarios de una tarea son inversamente proporcionales a su relación con el contenido estricto de la titulación.
El lector puede entretenerse con el ejercicio de buscar personas que han destacado por su contribución a la sociedad y buscar sus titulaciones de origen. Encontrará muy poca relación entre Jordi Pujol (o Gaspar Llamazares, si lo prefiere) y la medicina, ¿han fracasado por eso? Los directivos de las empresas químicas, aeronáuticas o de comunicaciones no suelen ser químicos, ingenieros aeronáuticos o telecos. Sin embargo, ¿por qué hay tan pocos arquitectos entre los políticos? ¿Por qué en la dirección de las empresas de la construcción hay ingenieros de casi cualquier cosa y arquitectos técnicos, pero nunca hay arquitectos?
Los arquitectos reciben la formación más amplia de la Universidad española, al mismo tiempo que se les convence de que no la usen. Por eso es una carrera tan atractiva y al mismo tiempo una profesión tan frustrante.
En realidad, muchísimos arquitectos serían capaces de realizar un trabajo excelente y muy demandado por la sociedad, en el mundo de la empresa o en cualquier otra ocupación alejada del cerrado ejercicio del proyecto, si fueran capaces de extirparse la reserva mental que se les instaló desde la Escuela mientras mantienen sus competencias transversales y sus conocimientos. Esta combinación es perfecta para el mundo actual, en el que los cambios requieren personas flexibles, capaces de aprender cada día, y no ese tipo de recién titulados, seguramente muy capaces pero cortos de vista, que se quejan en los periódicos de que no encuentran trabajo "de lo suyo".
Además, permitiría encontrar trabajo a cientos de arquitectos que van a sufrir un fuerte subempleo en los próximos años, que dejarían de hacer proyectos, quedando así disponibles para los que no desean hacer otra cosa.
Fernando G. Valderrama. Enero 2009
(Comunicación presentada al IV Congreso de Arquitectos celebrado en junio de 2009 en Valencia con el título “Dejad que florezcan mil DIN-A4 ¿Hay vida antes, durante y después del proyecto?”)

jueves, 10 de septiembre de 2020

[586] ¿Hay que someter un estudio de detalle a consulta previa antes de su aprobación inicial?

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
Comprobado que no hay jurisprudencia sobre la cuestión motivo de debate entendemos que los puntos que deben quedar claros para dar una respuesta a la misma son los siguientes:
1. Efectivamente todo instrumentos de planeamiento tiene carácter de reglamento, eso esta absolutamente claro en la jurisprudencia.
2. El art. 133 de la Ley 39/2015 tiene carácter básico, y por tanto se aplica a todas las Administraciones Públicas, y también a los Ayuntamientos, cuando elaboren reglamentos.
3.Si bien para hacer una adecuada interpretación de la aplicación de la consulta previa a los Estudios de Detalle hay que tener en cuenta dos cuestiones: por un lado, el fin que se pretende conseguir, y por otro lado las especialidades del procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico que en el caso de Andalucía vienen recogidas en la LOUA. 
En cuanto al fin que se pretende conseguir con la consulta previa que se recoge en el art. 133 de la Ley 39/2015, efectivamente es la participación de los ciudadanos en la elaboración de los reglamentos. Así lo aclara la exposición de motivos de la Ley 39/2015 en los siguientes términos:
"Junto con algunas mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las normas y principios de buena regulación, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.”
En cuanto a las especialidades del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos, hemos de tener en cuenta que es competencia de las CCAA regularlo en desarrollo de las bases que se establecen en la normativa estatal, en este caso en la Ley 39/2015.
En uso de esa competencia la Comunidad Autónoma de Andalucía por ejemplo ha regulado el procedimiento de elaboración de los planes dando la opción de elaborar avances que se publican y tienen la misma función que la consulta previa, si bien solo es preceptivo en el caso de los PGOU:
Artículo 29 Avances de los instrumentos de planeamiento 
1. Las Administraciones y las entidades públicas competentes para formular los instrumentos de planeamiento podrán elaborar Avances de los mismos en los que definan los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de la ordenación que sirvan de orientación para su redacción. En todo caso será preceptiva la elaboración de Avances en la redacción de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de sus revisiones totales.
La cuestión estaría en determinar si tras la aprobación de la Ley 39/2015 hay que entender que el avance o consulta previa habría que hacerlo en todos los instrumentos de planeamiento o sigue en vigor la literalidad de la LOUA.
4. Ha de entenderse que sigue en vigor la literalidad de la legislación autonómica, en el caso de Andalucia, la LOUA por dos razones:
a. La especial naturaleza de los instrumentos de planeamiento de desarrollo hace, que se pueden elaborar a instancia de parte, y en ese caso la consulta previa no es viable puesto que la redacción del instrumento se presenta por un particular para su tramitación. Nótese que el art. 133 de la Ley 39/2015 habla de consulta previa antes de la elaboración del proyecto o anteproyecto del reglamento, y aquí el documento viene ya dado por el administrado. 
Cuando el planeamiento se aprueba a instancia de parte la información pública garantiza igualmente la participación de todos. Antes de esa información pública los trámites que se llevan a cabo tienen por objeto verificar la adecuación del documento antes de someterlo a público conocimiento para su aprobación. 
b. La falta de consulta previa en estos casos no sería nunca un vicio de nulidad. En efecto la jurisprudencia ampliamente viene destacando que los fallos de procedimiento, cuando se refieren a la ausencia de un trámite, no constituyen un vicio de nulidad (art. 62.1.e de la Ley 30/92, ahora 47.1.e de la Ley 39/2015), sino que solo la falta total o absoluta del procedimiento determina la nulidad, o bien de un trámite que por su esencialidad deba equipararse a la falta de procedimiento.
Es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada que en el caso de la falta de un trámite destinado a dar audiencia y participación, no puede entenderse que haya vicio en el procedimiento, si existieron otros trámites que igualmente permitieron la participación. En este caso el Estudio de Detalle se tiene que someter a información pública, con lo que la transparencia y participación esta asegurada.
Entendemos en consecuencia que no es necesario someter a consulta previa un Estudio de Detalle que se presenta por un particular, si el procedimiento para su aprobación se tramita de forma correcta y con la preceptiva información pública.
Eloísa Pérez Andrés
Profesora Universidad Pablo de Olavide