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lunes, 19 de febrero de 2024

[681] Clases de arquitectos municipales

Antes de debatir sobre las distintas clases de arquitectos municipales, es decir, sobre las diversas maneras en que puede plasmarse una relación laboral entre los arquitectos y los ayuntamientos, convendría tener claro que este debate puede centrarse sobre dos cuestiones muy distintas:
• Primer debate: Sobre la posible ilegalidad del arquitecto municipal con contrato laboral o con contrato de servicios.
• Segundo debate: Sobre la mejor manera de prestar servicio el arquitecto municipal dentro del ayuntamiento entre las diversas fórmulas posibles; es decir, determinar entre las diversas fórmulas que sean legales, cuál es la más conveniente para el Ayuntamiento y para los ciudadanos.
No conviene mezclar estos dos debates, porque los argumentos que se puedan utilizar en el segundo debate sobre la preferencia de una fórmula sobre las otras, muy fácilmente pueden introducirse en el primer debate sobre la legalidad de alguna de las fórmulas enunciadas, obteniéndose un resultado engañoso.
En primer lugar habría que centrar el debate sobre la posible ilegalidad del arquitecto municipal con contrato laboral o con contrato de servicios. 
Si como algunos pretenden y afirman, la única manera legal de constituir la relación entre el arquitecto y el Ayuntamiento es mediante la relación funcionarial, el segundo debate ya no tendría sentido, pues no se puede debatir sobre algo que es supuestamente ilegal.
Si como afirmamos otros, la relación laboral o por contrato de servicios entre el arquitecto y el ayuntamiento es perfectamente posible, se puede proceder al segundo debate: ¿Cuál es la fórmula más idónea entre las tres que existen para cada una de las actividades que puede llegar a desarrollar un arquitecto dentro de un ayuntamiento?
Compartimos aquí un informe jurídico que creemos podrá traer luz a esta cuestión tan conflictiva en ciertos ayuntamientos de España. 


miércoles, 22 de noviembre de 2023

[678] Posibilidad de no establecer un criterio de precio en la contratación pública de un servicio intelectual de arquitectura o urbanismo

POSIBILIDAD DE NO ESTABLECER UN CRITERIO DE PRECIO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE UN SERVICIO INTELECTUAL DE ARQUITECTURA O URBANISMO
    Se realiza la presente nota jurídica ante la continua atención del Consejo Andaluz a las cuestiones de aplicación de la Ley de Contratación Pública. Ahora se plantea, dentro de las medidas jurídicas que se vienen analizando para que en la contratación pública de los servicios de arquitectura prime verdaderamente la calidad, analizar las posibilidades de no establecer como criterio de adjudicación la reducción sobre un precio dado en las licitaciones de los servicios de arquitectura, que se consideran por la Ley de Contratos del Sector Público como prestación intelectual.
    En los modelos de pliegos que se elaboraron por este Consejo tras la entrada en vigor de la nueva Ley en 2017, ya se minimizó el precio a un 25% como máximo del baremo de las licitaciones, no obstante, en virtud de las novedades introducidas por la Ley estatal 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, que ha sido aprobada por las Cortes Generales el pasado 14 de junio de 2022, que fue Publicada en BOE nº 142 el 15 de junio de 2022, entrando en vigor, se está considerando la posibilidad de establecer un precio fijo en las licitaciones de servicios de arquitectura, limitando a criterios de calidad en la contratación de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual como son los servicios de arquitectura.
    El art.145 de la Ley de Contratos del Sector Público es el que regula los criterios de adjudicación. Dicho precepto hay que analizarlo ahora en el caso de servicios de arquitectura bajo el prisma de la nueva Ley estatal de Calidad de la Arquitectura.
    Esta transcendente Ley de Calidad de la Arquitectura pone de relieve la dimensión pública esencial y la utilidad social que desempeña la Arquitectura y el Urbanismo, y por ello se consagra en ese texto normativo la consideración de la misma como un bien de interés general.
    Ahora, según esta Ley existe, por tanto, una inserción obligada del principio de calidad de la arquitectura en la contratación pública. En los pliegos de contratación pública de procedimientos relativos a la adjudicación de contratos de arquitectura, deberán necesariamente incluirse y tomarse en consideración dichos criterios de calidad de manera muy destacada, cuya ponderación y cuantificación tendrán que efectuar los órganos de contratación en función del propio objeto del contrato y de las prestaciones del mismo.
    En este mismo sentido, ya se había considerado la necesidad de tener en cuenta la calidad de la arquitectura en diversas Directivas Europeas, entre ellas podemos citar la Directiva del Consejo de 10 de junio de 1985 para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y especialmente con relación al planeamiento urbanístico es de interés destacar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, donde claramente se hace referencia a la necesaria protección del medio ambiente y entorno urbano incluida la planificación urbana y rural por razones de interés general. También es de sumo interés para la interpretación de la normativa aplicable la Declaración Institucional relativa al reconocimiento de la arquitectura como Bien de Interés General, aprobada por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada el día 6 de abril de 2022, donde entre sus objetivos se encuentran:
“b) Promover la defensa y el fomento de la calidad de la arquitectura como bien de interés general, en defensa de dicho bien común, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma andaluza.
c) Establecer los criterios en base a los cuales las administraciones públicas deben proteger y fomentar la calidad en la arquitectura, sentando las bases para un ejercicio responsable de la misma, que fomente la expresión arquitectónica artística y creativa, que genere calidad y valor arquitectónicos para disfrute de los ciudadanos, enriqueciendo el patrimonio cultural arquitectónico y urbano de nuestras ciudades y territorios.”
    La Administración debe garantizar por tanto en servicios de arquitectura y urbanismo que el precio será un factor claramente minoritario en la adjudicación, y nunca decisivo.
    Incluso consideramos que el art.145.2 permite interpretar que el factor precio podría eliminarse a cambio de la rentabilidad o el coste del ciclo de vida: Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad.
    Por tanto, para el caso en que la cantidad establecida provenga por ejemplo de una subvención ya fijada y presupuestada por la Administración, el interés de la Administración contratante no es que se reduzca el precio sino que se aumente la calidad y para ello se ha debe considerar que mejor que introducir el factor precio, se podría introducir la posibilidad de establecer mejoras para la actividad que se contrata, con lo que se obtendría una mayor rentabilidad de la contratación para el interés público de que se trata.
    Además, esta interpretación sería coherente con la exigencia que ha de tenerse en cuenta según lo previsto en el apartado 4 de dicho art.145, que indica: "Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura."
    Esta opción sería además una posibilidad previa a la aplicación del Concurso de Proyectos con Jurado del art.183 de la Ley de Contratos del Sector Público, que indica que cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad los órganos de contratación deberán aplicar las normas de este tipo de Concurso en el que solo hay criterios de calidad.

A nadie se le escapa que la elaboración, por ejemplo, de un Plan General para un Ayuntamiento debería siempre considerarse un trabajo de gran complejidad intelectual, pues a las pruebas nos remitimos de lo trascendente que es para un Ayuntamiento su elaboración, siendo una de las herramientas normativas más importantes, si no la más importante que una Corporación Municipal posee para decidir el futuro de su localidad desde un punto de vista social, económico, ambiental y, por supuesto, urbanístico o territorial.

    En la propia LCSP, regulado en los artículos 183 a 187 de la LCSP encontramos este supuesto en el que el precio o el coste económico no entra en juego ni se tiene en cuenta a la hora de valorar las ofertas de los licitadores, el concurso de proyectos contempla normas especiales al respecto, de aquellos procedimientos que tienen por objeto la obtención de planos o proyectos principalmente en los campos de la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería y el procesamiento de datos, como dispone el ya referido artículo 183.1 de la propia LCSP.
    Así, en el artículo 184 de la LCSP, en su apartado tercero, se dispone que en los concursos de proyectos “la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales”. No se habla para nada en ningún caso del precio o coste económico de la oferta, ni se prevé ninguna licitación al respecto.
    En ese sentido la Ley de Calidad de la Arquitectura ha modificado el precepto para aclarar que: A efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomar en consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad.
    A nadie se le escapa que la elaboración, por ejemplo, de un Plan General para un Ayuntamiento debería siempre considerarse un trabajo de gran complejidad intelectual, pues a las pruebas nos remitimos de lo trascendente que es para un Ayuntamiento su elaboración, siendo una de las herramientas normativas más importantes, si no la más importante que una Corporación Municipal posee para decidir el futuro de su localidad desde un punto de vista social, económico, ambiental y, por supuesto, urbanístico o territorial.
    Pero sin perjuicio de poder valorar la necesidad de generalizar en muchos casos los Concursos de Proyectos, con carácter general debemos valorar como una cuestión trascendente si cabe establecer en los procedimientos de adjudicación que contempla la Ley 9/2017, que el precio del contrato se establezca como un coste de carácter fijo, de tal manera que la competencia entre los licitadores, tenga por objeto criterios de calidad de la oferta o prestación objeto del contrato y otros criterios cualitativos, sin que por tanto el precio entre en la valoración.
    Ha de advertirse que no se trata, como en ocasiones se dice, de prescindir del precio en la adjudicación del contrato. Naturalmente, el precio va a estar fijado en los pliegos del procedimiento de adjudicación y por tanto, va a estar determinado. No puede olvidarse que el precio es un elemento constitutivo esencial del contrato público y que así lo dispone el artículo 102 de la LCSP cuando señala que “los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto”.
    Lo que se trata es de, si una vez fijado el precio del contrato, cabe valorar criterios cualitativos a los que se refiere esencialmente el artículo 145 de la LCSP, referidos a la oferta o propuesta y por tanto, sacar el precio como componente económico de la valoración y ponderación de los criterios de adjudicación del contrato. El precio estará pues predeterminado por el órgano de contratación y no tendrán los licitadores que establecer una competencia, que será siempre a la baja, sobre ese precio, establecido como coste fijo.
    Competirán los licitadores y se adjudicará el contrato en función de los criterios de adjudicación establecidos, sin tomar por tanto en esa ponderación el componente económico del precio.
    La Directiva 2014/24/UE que ha sido traspuesta por la Ley 9/2017, da una respuesta plenamente favorable a la cuestión planteada. Así, el artículo 67.2.c), apartado 2º de dicha Directiva dispone literalmente:
“El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo, sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad”.
    Es inequívoco el precepto de la Directiva Comunitaria y tiene su razón de ser en que el mismo artículo 67, alude al precio “o coste” y se remite al cálculo del coste del ciclo de vida, que se regula en el artículo 68 de la misma Directiva. Y es congruente el precepto de la Directiva Comunitaria, con lo que menciona el preámbulo de la misma, en el sentido de que se fomenta “una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública”. Y de ahí que el precio se vincule al coste del servicio y se aluda y se mencione como criterio esencial “la mejor relación calidad-precio”, utilizando esta terminología distinta a la que se venía empleando de “oferta económicamente más ventajosa”.
    La regulación de la LCSP en este aspecto no contiene una disposición similar a la del artículo 67 de la citada Directiva Comunitaria 2014/24/UE, pero tampoco contiene una prohibición expresa al respecto.
    En correspondencia a esa previsión podemos destacar algunas ley autonómica, en concreto la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra, Ley 2/2018 de 13 de abril, en cuyo el artículo 64, cuando se refiere a los criterios de adjudicación de los contratos, establece tres sistemas al respecto: 
a) atender únicamente relacionados con la mejor relación coste-eficacia;
b) atender a criterios relacionados con la mejor relación coste-eficacia, junto con criterios cualitativos, que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad precio; y 
c) “atendiendo únicamente a criterios cualitativos, en cuyo caso el factor coste, adoptará la forma de un precio fijo”.

Las prescripciones de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE permiten sostener que no hay objeción o impedimento normativo para poder establecer en un procedimiento de adjudicación, referido a contratos de Arquitectura y Urbanismo, que tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, en el que la calidad y los criterios de calidad han de ser determinantes, que el precio se establezca como un coste fijo y sobre la base del mismo, los licitadores compitan por criterios de calidad.

    Así pues, está expresamente contemplado en dicha norma autonómica un precepto que recoge el sistema que estamos analizando y que reproduce de forma casi idéntica el artículo 67.2.c), apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, que antes ha sido mencionada.
    Ahora bien, si se tiene en cuenta que en la Ley 9/2017 -como anteriormente se expuso- , el precio ha de fijarse en el momento de determinar el presupuesto base de licitación (artículo 102.3 de la LCSP), y éste como expresamente ahora determina el artículo 100 de la misma LCSP, ha de contener y desglosar en el pliego de cláusulas administrativas particulares “los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación”, necesariamente el precio vendrá determinado por estos criterios objetivos, entre los que se incluyen todos los costes de ejecución del contrato, con el margen de beneficio empresarial y además, atendiendo al precio general de mercado.
    De estas consideraciones, debe extraerse la conclusión de que el precio o coste tiene que estar adecuadamente determinado y fijado en los pliegos de la licitación, conforme a los parámetros normativos señalados.
    Por tanto, se establece como un precio o coste fijo, que responde a las necesidades del contrato y que ha de ser adecuado para su cumplimiento, conforme a esta correcta estimación de su importe, como prescribe el apartado 3 del artículo 102 de la LCSP.
    Efectuando una interpretación sistemática de los preceptos legales mencionados, y con fundamento en las prescripciones de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, permiten sostener que no hay objeción o impedimento normativo, para poder establecer en un procedimiento de adjudicación, referido a contratos de Arquitectura y Urbanismo, que tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, en el que la calidad y los criterios de calidad, como antes se expuso, han de ser determinantes, que el precio se establezca como un coste fijo y sobre la base del mismo, los licitadores compitan por criterios de calidad.
Desaparecerían todas las prácticas -ciertamente viciosas y perjudiciales para el interés público-, de bajas en los precios, que luego hacen inviable el cumplimiento adecuado del contrato y generan prácticas de corrupción, encarecimiento de costes, de modificados injustificados de proyectos y en definitiva, se incumple la finalidad básica de orientar la contratación para obtener servicios de “gran calidad”, como expresamente establece la LCSP.
    En este sentido, en el documento “50 criterios de calidad y excelencia para la prestación del servicio, que aporta valor en la contratación pública” (Club Excelencia en Gestión), se alude precisamente a que la valoración “calidad/precio” para servicios de alto nivel en criticidad en calidad (entre los que se encuentran contratos complejos y que comprendan servicios básicos de prestaciones directas a la ciudadanía, encajan aquí los contratos de servicios de Arquitectura, Ingeniería y Urbanismo), que además tienen un carácter complejo, cabe establecer tres formas para potenciar la valoración de la calidad: 
1) que no se valore el precio y se compita por calidad y otros criterios; 
2) dar poca ponderación al precio; 
3) utilizar una fórmula que atenúa en puntos el impacto del precio. 
    Así pues, se admite expresamente el sistema de no valorar el precio y competir por criterios de calidad.
    En la misma línea, Francisco Blanco López, en el Capítulo 33 “Los criterios de adjudicación en la contratación pública estratégica”, dentro de la obra monográfica “Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público”, bajo la dirección del Catedrático José Mª Gimeno Feliu (Thomson-Aranzadi 2018), sostiene que una vez determinado el presupuesto base de licitación “no tiene lógica ninguna que realizados esos cálculos contenidos en el presupuesto máximo, el propio órgano de contratación diseñe la selección de la mejor oferta a partir de dar al precio ofrecido más bajo por las empresas una ponderación elevada”. Y añade que ello “atenta al sentido común”, toda vez que si el presupuesto máximo de licitación desglosa los costes directos e indirectos, no tiene sentido que “quiera obtenerse un precio más bajo como criterio básico de selección”.
    Estas afirmaciones, que además encuentran fundamento normativo como se ha visto, tienen una especial proyección en el ámbito de la contratación de servicios de Arquitectura y Urbanismo, toda vez que si existe un sistema de costes adecuado y en base al mismo el órgano de contratación fija el precio, no tiene ningún sentido ni fundamento desde la óptica del interés público y de satisfacer las necesidades del contrato, que se tenga que licitar por precios a la baja, lo que por otra parte haría innecesaria toda la regulación, que no deja de ser compleja, de las ofertas anormalmente bajas, que se contiene en el artículo 149 de la misma LCSP. Y desaparecerían todas las prácticas -ciertamente viciosas y perjudiciales para el interés público-, de bajas en los precios, que luego hacen inviable el cumplimiento adecuado del contrato y generan prácticas de corrupción, encarecimiento de costes, de modificados injustificados de proyectos y en definitiva, se incumple la finalidad básica de orientar la contratación para obtener servicios de “gran calidad”, como expresamente establece la LCSP.
En Sevilla a 17 de noviembre de 2023.
Asesoría Jurídica del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

martes, 27 de junio de 2023

[665] Actividades sobre el territorio en Andalucía


Interesante iniciativa del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía que nos acerca al conocimiento del territorio en Andalucía en una faceta tan importante como es la localización de la población.    
La localización, delimitación y asignación de topónimos de los asentamientos en los que el hombre ejerce alguna actividad sobre el territorio (residir, trabajar, comprar, etc.) es fundamental para lograr un adecuado análisis de la realidad existente en el mismo, que permita planificar correctamente un desarrollo sostenible y sostenido en el tiempo.
Con este objetivo, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA) inició hace más de una década una serie de trabajos que ahora se recogen en el denominado Sistema de Información de Poblaciones (SIPob). SIPob es un producto de base de datos espacial, que proporciona información homogénea, precisa y actualizada de la localización y forma geométrica de las unidades poblacionales en las que se distribuye la población en Andalucía. En ella se identifican tanto las entidades de población como los núcleos y diseminados existentes en cada uno de sus municipios. El reconocimiento detallado de los lugares en los que se asienta la población y que son reconocidos con una denominación o identidad propias (recogiendo edificaciones de uso residencial y su espacio asociado, como edificios de carácter no residencial y sus estructuras asociadas) dan lugar al concepto, en un sentido amplio, en el que se centra este proyecto: Las poblaciones.
Dada la naturaleza dinámica del territorio y de la población, SIPob tiene previsto un procedimiento de actualización y mejora permanente.

martes, 14 de junio de 2022

[637] Una declaración irresponsable

Hace años, en muchos municipios de España, se construía sin licencia de obras y se le daba autoridad en la materia al denominado maestro de la villa que con unas mínimas directrices aceptadas por todos los vecinos, incluso verbales, iban haciendo que crecieran nuestros pueblos y ciudades. 
Todo esto ahora es lógicamente impensable, pero el problema es que en estos últimos años, los procedimientos burocráticos para poder edificar se han ido multiplicado irracionalmente.
Muchos grandes edificios que vemos hoy en día en nuestras ciudades se realizaron desde proyectos arquitectónicos con diez veces menos contenido documental que los actuales, con diez veces menos legislación aplicable y pasando por diez veces menos de procedimientos. 
Teniendo todo esto en cuenta, lo que nos tendría que sorprender, no es que una licencia tarde 12 meses en concederse, sino que no tarde 36.
Ahora se quiere proponer que la solución de todos los males pase por la declaración responsable para licencias de obra mayor. No es que me parezca mal, al contrario creo que esa será, junto con la implantación del BIM, el final de todo este proceso. 
 Con lo que recelo es que se empiece solo por eso y lo que es peor, que todo se quede ahí sin tener en cuenta el necesario fomento de la labor de inspección que debe acompañar a todo este proceso.
Una patada hacia adelante, sin solucionar las circunstancias a las que me he referido anteriormente, simplemente pospondrá el problema, no lo solucionará. 
Hará que una corrección que antes se hacía con el ratón de un ordenador se tenga que hacer ahora con una piqueta, que se criminalice a quien denuncie ilegalidades y que en un principio se libere de responsabilidad a la administración local, para después tener ésta que actuar ante hechos consumados.
No se que pensarán de todo esto los bancos que financian, las compañías que aseguran y los registradores que inscriben. Yo si creo en la declaración responsable, pero en una declaración responsable de implantación gradual solo para cierto tipo de actuaciones y como parte de un proceso, no como la panacea inmediata y única de todos los problemas. 
Hay que seguir las directrices europeas y pienso que a la larga estos modelos anglosajones tendrán asiento en nuestra sociedad para determinadas situaciones.
No debemos olvidar que, ahora más que nunca, debemos apostar por reducir documentación, legislación y procedimientos, así conseguiremos una declaración responsable, no solo eficaz a corto plazo y aceptada socialmente por todos, sino que tendremos una herramienta útil de futuro, capaz de cambiar nuestra forma de actuar frente a la administración.
Trabajemos para que las declaraciones responsables no se conviertan en declaraciones irresponsables. En declaraciones de licencias de obras diferidas sobre hechos consumados. Trabajemos para que no sigamos manteniendo la misma problemática con la que actualmente nos enfrentamos, pero con el edificio a medio construir. Trabajemos para reducir el contenido documental que se somete a licencia, para reducir la legislación aplicable y para simplificar los procedimientos.
Rafael González Millán. Presidente de la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España. UAAAP/CSCAE

domingo, 10 de abril de 2022

[632] Informes jurídicos para arquitectos municipales

Hay momentos en la vida en los que nos cruzamos con personas brillantes en su profesión a las que admiramos en sus acciones, pero que al acercarnos a ellas se muestran herméticas, prepotentes e inaccesibles. No fue este, ni mucho menos, el caso del abogado Pere-Joan Torrent Ribert.
Su brillantez profesional era palmaria solo con escucharlo, así como su cercanía y generosidad para compartir sus conocimientos. Nunca se jubiló y cuando la edad le obligó a cambiar de trabajo, tuvimos la gran fortuna de que se fijara en nosotros, en los arquitectos municipales.
Pere-Joan asistía con regularidad a nuestras Juntas Directivas en la sede del CSCAE en Madrid y se convirtió desde un primer momento en un referente de conocimiento y de autoridad sobre cualquier materia jurídica relacionada con nuestra profesión para todos los que asistíamos a ellas.
Su implicación con nuestro proyecto fue máxima, y muestra de ello fue por ejemplo, cómo durante 11 años respondió a más de 500 consultas relacionadas con cualquier materia que pudiese afectar al trabajo de un arquitecto dentro de la administración en el foro de nuestro blogdelaunion.
Traemos aquí, como homenaje a nuestro amigo recientemente fallecido, este repositorio de informes jurídicos para arquitectos municipales elaborados por él durante más de una década.
La lectura de estos informes, más allá de que algunos no sean aplicables en su literalidad por cambios legislativos, aportan al arquitecto municipal una visión jurídica global y atemporal de su profesión muy recomendable, y a veces útil para salir airoso de los problemas a los que nos enfrentamos a diario en nuestro trabajo.
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sábado, 9 de abril de 2022

[631] Oficinas de apoyo a la rehabilitación de los Colegios de Arquitectos de España

Intervención de la Presidenta del CSCAE, Marta Vall-llossera y de la coordinadora de la Red OAR, Elvira López en la junta directiva de la UAAAP/CSCAE del 08.04.2022, hablándonos sobre las Oficinas de Apoyo a la Rehabilitación de los Colegios de Arquitectos de España.
Las Oficinas de Apoyo a la Rehabilitación de los Colegios de Arquitectos son un instrumento al servicio de las administraciones locales, de los profesionales y del conjunto de la ciudadanía para facilitar la gestión de las ayudas destinadas a la rehabilitación de viviendas y regeneración de barrios y optimizar la ejecución de proyectos con el fin de que el mayor número de familias se beneficie de los fondos y puedan mejorar su calidad de vida. 
Con respecto a la colaboración con las administraciones locales donde ejercen su labor profesional los arquitectos municipales destacamos el ofrecimiento de estas oficinas colegiales para apoyar y colaborar con los ayuntamientos en la gestión y tramitación de las ayudas europeas. 
En concreto desarrollando las siguientes acciones: 
• Colaboración con los técnicos municipales en la elaboración de propuestas para solicitar las subvenciones europeas. 
• Colaboración con los técnicos municipales para la elaboración de informes de adecuación de las solicitudes de ayudas. 
• Facilitar el trabajo a los ayuntamientos ofreciendo desde los Colegios de Arquitectos, ventanillas únicas, con servicios integrales para ciudadanos/as, profesionales y empresas de su localidad. 
• Ofrecimiento de desplazamiento a los ayuntamientos para ofrecerles su asesoramiento. 
• Ayuda en la solicitud y procedimientos para la rehabilitación sostenible de edificios de titularidad y uso público.

miércoles, 29 de diciembre de 2021

[623] El sistema de actuación por cooperación como sistema apagafuegos

Creo que todos tenemos claro que el sistema de actuación preferido por todas las legislaciones autonómicas de España, que traten sobre la materia, para la ejecución de actuaciones sistemáticas para la urbanización del suelo es el de compensación.    
Y es lógico que esto sea así por cuestiones obvias, pero de vez en cuando aparecen problemas en las Juntas de Compensación que hacen que nos encontremos con urbanizaciones inacabadas, con cargas urbanísticas caducadas y que trastocan las expectativas de desarrollo económico y de bienestar de un municipio.
Todas las Juntas de Compensación empiezan con mucha fuerza al menos por parte de los propietarios que las impulsan, se aprueban bases y estatutos, se aprueban proyectos de reparcelación, se aprueban proyectos de urbanización e incluso se empiezan las obras pero... 
Y entonces la administración actuante utiliza la legislación de que dispone, leyes y reglamentos, y busca soluciones. Y solo encuentra un camino, el cambio del sistema de actuación de compensación a cooperación.
Considero, y ese es el motivo de este artículo que las legislaciones autonómicas debieran poner más énfasis en la regulación del sistema de actuación por cooperación aunque este, junto con el de expropiación se consideren residuales en detrimento del sistema "estrella" que es el de compensación.
Se debería legislar sobre el sistema de cooperación según en que momento este apareciera, no es lo mismo un sistema de cooperación implantado desde el principio por el planeamiento que un sistema de cooperación que aparezca por incumplimiento de plazos y dentro de este incumplimiento, aquel que aparezca con la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación y urbanización, incluso con la urbanización a medio terminar.  
Traigo un ejemplo que explica el problema que surge en los ayuntamientos cuando se enfrentan a una redacción de articulado cuanto menos confusa e interpretable. Aunque afecta a la Comunidad autónoma de Andalucía, creo que será fácilmente entendible por los lectores de otras Comunidades.  
Leamos el artículo 123.2 "Características del sistema de actuación por cooperación" de la recientemente derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, eliminado en la nueva Ley para ser tratado en un futuro desarrollo reglamentario:
"2. Al determinar la actuación por el sistema de cooperación, la Administración deberá regular el procedimiento al que han de ajustarse los propietarios para abonar los gastos de urbanización y gestión, bien en metálico o mediante aportación de aprovechamiento lucrativo. Los gastos de gestión del sistema no podrán ser superiores al diez por ciento de los gastos previstos para la urbanización.
A tal efecto, en el acuerdo de aprobación del sistema de cooperación se requerirá a los propietarios interesados para que, en plazo de 15 días, opten expresamente por la forma en que abonarán los gastos.
Los propietarios que no hubieren efectuado dicha opción, o que rechazaran el sistema, quedan vinculados al régimen de aportación forzosa mediante reparcelación, sin más trámite. La misma regla se aplicará cuando se trate de propietario único y cuando el sistema de cooperación se imponga como sustitución del de compensación, en cuyo caso no será precisa la práctica de requerimiento alguno."
Le puede surgir a alguien la duda, que esperemos que el reglamento de la nueva ley lo resuelva, de cómo tiene que actuar el Ayuntamiento cuando el sistema de cooperación se impone como sustitución del de compensación por incumplimiento de plazos por parte de una junta de compensación, con cargas de urbanización caducadas, para terminar la urbanización  y que según ese artículo no sería preciso requerir a los propietarios interesados para que, en plazo de 15 días, opten expresamente por la forma en que abonarán los gastos.
En el caso de tener ya aprobado el proyecto de reparcelación, tendríamos tres interpretaciones posibles del artículo:
A. Aunque no fuese preciso la práctica de requerimiento alguno, que el Ayuntamiento acordase en el acuerdo de cambio de sistema dar la opción mediante requerimiento de abonar los gastos de urbanización y gestión, bien en metálico o mediante aportación de aprovechamiento lucrativo y que con los resultados obtenidos se procediese a redactar un nuevo proyecto de reparcelación.
B. Que al haberse producido el incumplimiento no quedara otra opción al Ayuntamiento que vincular a todos los propietarios al régimen de aportación forzosa mediante reparcelación.
C. Que no se haga ningún requerimiento y que los costes de la urbanización que falta por ejecutar se distribuirán entre todos los propietarios en proporción al aprovechamiento de sus respectivas fincas recogido en el proyecto de reparcelación ya aprobado, solicitándoles el pago anticipado de las cantidades a cuenta de dichos costes por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, debiéndose efectuarse este en el plazo de un mes desde el requerimiento que se formule por la Administración actuante y que transcurrido dicho plazo, la Administración pudiese proceder a la exacción de las cuotas por la vía de apremio.
¿Con cuál nos quedamos? Yo ya lo tenía claro con la legislación ahora derogada. ¿No se que opinan los lectores? Espero que el nuevo reglamento que se está preparando sobre Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía aclare, al que aún le puedan surgir dudas, que camino tomar.
Rafael González Millán. Arquitecto municipal

miércoles, 15 de diciembre de 2021

[620] Sobre la Hoja de Estadística de la Edificación

Fondos europeos Next Generation. 
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. 
Cuando se pretende por parte de la Administración que incluyamos en nuestros proyectos arquitectónicos documentos del CTE que justifiquen por ejemplo la exigencia básica de protección contra el radón en recintos cerrados de los edificios, se nos queda cara de circunstancias cuando nos percatamos que en más de 50 años, solo se ha sido capaz de cambiar de la Hoja de Estadística de la Edificación, el escudo, el color y el formato de díptico a tríptico.

martes, 14 de diciembre de 2021

[618] Fondos europeos Next Generation. Seminario PIREP Local: Programa de Impulso a la Rehabilitación de Edificios Públicos

Video del seminario informativo "Programa de Impulso a la Rehabilitación de Edificios Públicos: PIREP Local", celebrado el pasado 1 de diciembre de 2021.
Conviene recordar que la información recogida en esta presentación es de carácter provisional y preliminar, al no haberse completado aún la tramitación de la Orden Ministerial que, una vez aprobada, regulará las bases de la convocatoria correspondiente. Se prevé que esta Orden Ministerial vea la luz en febrero de 2022.

sábado, 6 de noviembre de 2021

[617] Beneficios de la colaboración de las administraciones locales y los colegios de arquitectos con las comunidades autónomas para la tramitación de subvenciones europeas de rehabilitación de viviendas

A la vista de recientes noticias publicadas referentes a que más del 60% de las ayudas cifradas en 7.000 millones que anunció el Gobierno dirigidas a la restauración (bares y restaurantes) para hacer frente a la pandemia pueden perderse en el camino, no deja de preocuparme el hecho de que esta historia se repita, aunque por diferentes motivos, con la aparición sobre el escenario de las nuevas subvenciones europeas generadas por la pandemia bajo las directrices de los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia impulsado por el Gobierno de España y que movilizará hasta 6.820 millones entre 2021 y 2023.
Si algo caracteriza a ese tipo de subvenciones es el plazo tan reducido para el que se convocan y la complejidad de la documentación que hay que aportar para poder acceder a las mismas. Y eso sin olvidar que muchos de los destinatarios de esas subvenciones serán ciudadanos con escasos conocimientos de la tramitación burocrática de estos procedimientos y que pueden sufrir las consecuencias de estas circunstancias.
La gestión de las subvenciones entre Europa, Estado y Comunidades Autónomas, no me cabe la menor duda que será impecable, donde ya tengo más temor es de como van a llegar esas subvenciones al ciudadano de a pie.
Me pregunto qué participación van a conceder las Comunidades Autónomas a las administraciones locales (Ayuntamientos y Diputaciones) y a los Colegios Profesionales como corporaciones de derecho público cuyos técnicos están directamente implicados en las actuaciones subvencionables bajo el paraguas de la LOE.

sábado, 30 de octubre de 2021

[616] Cuando un arquitecto municipal asiste a una mesa de contratación

Aunque el procedimiento de contratación de la Administración sea eminentemente jurídico, en muchas ocasiones los arquitectos municipales participamos en mesas de contratación como miembros con derecho a voto y quizá también en demasiadas ocasiones nos dejamos llevar por las indicaciones de los miembros jurídicos de la mesa, cuando no por las de los miembros políticos sin consultar los antecedentes del expediente.
Asistimos a ver que nos encontramos, móvil en mano y deseando que acaben, a mesas de contratación que poco tienen que ver con nuestro trabajo diario, de asuntos tan peregrinos para nosotros como la compra de un camión de basura y muchas veces nos preguntamos si el político nos elige porque no hay otro técnico o porque mientras menos sepamos del tema mejor. 
No olvidemos que nuestra responsabilidad en la mesa, sea del tema que sea, es la misma que la de cualquier otro miembro y no será esta la primera vez que escuchemos de un político la repetida frase de "yo hice lo que me dijo el técnico" cuando en la mesa quien llevaba la voz cantante era precisamente ese político, pero en el acta de la mesa eso no se refleja.
Muchos cursos de perfil jurídico se hacen sobre la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público pero pocos dirigidos a arquitectos con perfil técnico.
Por eso es de agradecer que la Fundación Fidas hayan incluido dentro de su plan de formación 2021-2022 un curso sobre licitaciones en el mercado de la contratación pública de formación teórico-práctica principalmente destinada a personal técnico de ayuntamientos, otra administraciones o empresas públicas.
Desgraciadamente es un curso solo presencial lo que limita mucho la asistencia al mismo pero nos ha parecido interesante traerlo aquí para su difusión y para que sirva como modelo a seguir por otras instituciones.
Para los que estéis cerca y queráis asistir presencialmente al curso probad a solicitar que vuestra administración os lo subvencione, a ver que excusa os ponen para negarse. Os recomendamos que solo le enseñéis el programa del curso y no este post. 

jueves, 18 de marzo de 2021

[606] Encuesta sobre elementos susceptibles de provocar contaminación visual en conjuntos históricos

La contaminación visual o perceptiva constituye, sin lugar a dudas, una de las amenazas que con mayor incidencia están afectando en nuestros días al patrimonio histórico. La sociedad contemporánea, con sus avances y novedades tecnológicas, que persiguen obtener una mayor comodidad en todos los terrenos de la vida, ha traído consigo la obligación de incorporar en la ciudad unos elementos que, si bien es cierto resultan elementales para el desarrollo de unos servicios sin los cuales sería difícil imaginar nuestro día a día, ponen sobre la mesa un duro debate en el que se sitúan frente a frente la conservación del patrimonio histórico y las formas de vida de la ciudad actual. Conseguir el equilibrio entre ambas partes y llegar a posiciones consensuadas y asumidas por la ciudadanía se convierte en uno de los objetivos que nuestra sociedad tiene el deber de cumplir. Lograr el desarrollo sostenible entre historia y presente, tecnología y patrimonio, debe ser el reto de las políticas patrimoniales del s. XXI.
Fuente: Plan de Descontaminación Visual o Perceptiva (PDVP) del Conjunto Histórico de Arahal (Sevilla)

martes, 15 de diciembre de 2020

[600] Colaboración entre Colegios de Arquitectos y Ayuntamientos para la agilización de licencias de obras

 
Desde la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, organismo dependiente del CSCAE, se ha puesto recientemente en marcha una iniciativa que tiene por objeto crear un espacio abierto a la participación del conjunto de agentes implicados en los procedimientos de otorgamiento de licencias de obras y en donde se fomenten propuestas que favorezcan su agilización.
En el marco de esta nueva plataforma de participación, se organizó el pasado día 15 de diciembre de 2020 la primera jornada bajo el título: Colaboración entre colegios de arquitectos y ayuntamientos para la agilización de los procedimientos de licencias de obras
La jornada contó con 336 inscripciones entre los que se encontraban alcaldes, concejales y otros cargos públicos; decanos y presidente del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España; arquitectos, juristas y resto de profesionales, dentro y fuera de la administración; promotores, constructores y usuarios de servicios públicos en general.
Todos sabemos que hay que cambiar muchas cosas para solucionar definitivamente el problema de los retrasos de las licencias de obras, pero en esta jornada se quiere proponer un enfoque distinto al problema y a la solución basado en la utilización de recursos ya disponibles sin esperar a que cambie nada, aunque obviamente no renunciando a seguir intentando que cambien muchas cosas, yendo de una vez por todas de la mano ayuntamientos y colegios de arquitectos. 
■Está claro que la legislación urbanística y sectorial aplicable para la concesión de licencias de obras es dispersa, extensa y excesivamente interpretable. 
■Somos conscientes igualmente de que faltan medios técnicos y humanos en los servicios de urbanismo de los ayuntamientos.
■Además es evidente que en muchos ayuntamientos se carece de la implementación de las nuevas tecnologías aplicables en los procedimientos de tramitación de licencias de obras.
■Y también es un hecho cierto que frecuentemente la documentación con la que se solicita licencia de obras en los ayuntamientos es excesiva y con ciertas carencias de orden estructural.
Ante todos estos problemas cualquier acción inmediata que emprendamos para mejorar lo que tenemos, por pequeña que esta sea, siempre será bien recibida. 
Sabiendo a dónde queremos llegar, los primeros pasos serán siempre fundamentales porque marcarán el camino a seguir.
Pues bien, en esta jornada se escuchan las experiencias de cuatro ayuntamientos que han decidido empezar a andar y que no quieren esperar a que se cambie esa legislación interpretable, a que se amplíe esa plantilla de funcionarios, a que se implanten esas nuevas tecnologías o a que esa documentación que informan sea más ordenada.
El mensaje es que no tenemos que esperar a que se cambie nada, mañana podemos empezar.
Es un hecho que los 27 colegios de arquitectos que existen en España, como corporaciones de derecho público, tienen por ley que visar obligatoriamente todos los proyectos de ejecución necesarios para el inicio de una obra y voluntariamente pueden visar el proyecto básico con el que se obtiene la licencia de obras. 
No conviene olvidarse que colaborar es complementar, no sustituir y que colaborar no es traspasar responsabilidades sino asumir cada uno las suyas, haciendo su trabajo pensando que ese trabajo puede serle útil al que viene detrás.
Reconocer que 27 formas distintas de visar un proyecto básico no suponen una buena práctica para el colectivo, pero lo verdaderamente ilógico son los 8.000 tipos de casuísticas municipales dispares que existen para la obtención de una licencia de obras. 
Con la colaboración entre colegios de arquitectos y ayuntamientos se van a unificar muchos criterios de presentación y de interpretación.
Con referencia a los temas económicos, recordar que por ley, las tasas de la licencia de obras no pueden exceder del coste real o previsible del servicio prestado, según el art. 24.2 RDL 2/2004 sobre la ley reguladora de las haciendas locales.
Resulta significativo apreciar la variación de esas tasas dependiendo de cada ayuntamiento llegando a oscilar entre el 0,1 y el 3,6 por ciento del presupuesto de la obra. 
Y tambien resulta significativo recordar que a esas tasas municipales habría que añadirle el 1 por ciento del presupuesto de la obra que se encarece cada vivienda de una promoción por cada mes de retraso en el otorgamiento.
Datos que nos deben hacer reflexionar a todos.

miércoles, 2 de diciembre de 2020

[598] El Supremo respalda que los ayuntamientos limiten las viviendas turísticas para proteger el entorno urbano


El Tribunal Supremo
ha notificado una sentencia clave para la regulación de los alojamientos turísticos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha avalado las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento de Bilbao a través de una reforma del plan general de ordenación urbana.
Los magistrados rechazan así el recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) que consideraba que la reforma obstaculiza "la competencia efectiva" en el mercado y dañaba "el interés general". A su juicio, supone "una barrera económica en la entrada y permanencia de los operadores y propietarios del mercado", limitando "su capacidad de decisión para competir y ofrecer sus productos y servicios". El Supremo, por contra, avala la decisión del TSJ del País Vasco de dar validez al acuerdo del Pleno.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Fernández Valverde, confirma el acuerdo del Pleno y considera que ninguna de las tres limitaciones en las que se centraba el recurso vulneran la Constitución, la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado o la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. Lo hace siguiendo una recientísima doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha dado la razón al Ayuntamiento de París frente a una empresa turística.
TRES OBJECIONES
Las objeciones de la CNMC se centraban, en primer lugar, en la calificación de la vivienda de uso turístico (VUT) como equipamiento en lugar de residencial, lo que suponía limitaciones en las plantas en las que podía desarrollarse la actividad y en la forma de acceso a ellas. En segundo lugar, en la exigencia de un informe urbanístico para operar. Y finalmente, en la limitación a un máximo de tres habitaciones en las viviendas particulares para alquiler turístico.
Antes de responder de forma concreta a las objeciones, la Sala hace una encendida defensa de la participación municipal en este ámbito: "Todo ello nos conduce a confirmar la posibilidad -y la necesidad- de intervención municipal en la materia, en uso y ejercicio de la potestad de planeamiento, que cuenta con un claro respaldo y legitimación democrática y que además se nos presenta como realizada por la Administración más cercana al ciudadano, y articulada con un mayor grado de participación y conocimiento de la concreta realidad local".
Los magistrados añaden que que el urbanismo actual es "cambiante" e intenta adaptarse a las nuevas circunstancias, realidades y necesidades sociales. "Una de las actuaciones esenciales -y actuales- de las citadas Administraciones es evitar la desertización de los pueblos y ciudades".
"PARQUE TEMÁTICO"
Y en cuanto a las grandes ciudades en particular, explican que "es igualmente posible y previsible llegar a su desertización (gentrificación), en determinados lugares, al alterarse la forma de vida de los residentes habituales, debido a la transformación de hecho de un uso tradicional residencial, en otro, pujante y turístico, con todas la consecuencias que de ello se derivan, pues es evidente que cuando más auténtico es un lugar a más gente atrae, pero cuanta más gente atrae más se diluye su auténtica identidad, y con ello la vida de los residentes habituales". "Es, en síntesis, convertir las ciudades -o las partes esenciales de la mismas- en un modo de parque temático, en vez de un lugar habitable y de convivencia. La ciudad se convierte en un problema y no en un sistema de solucionar los problemas de sus habitantes".
Y descendiendo al caso estudiado, la sentencia sostiene que la calificación de estas viviendas como equipamiento está "más que legitimada", por cuanto va "claramente, y sin duda, dirigida a la protección del 'derecho a la vivienda', digna y adecuada, en los términos requeridos por la Constitución española así como al control -evitando el deterioro- del denominado por la directiva de Servicios [de la UE] 'entorno urbano'".
Siguiendo la doctrina del TJUE, los magistrados entienden se produce "una razón imperiosa de interés general" que "habilita" a la Administración local a imponer limitaciones. Eso no va dirigido a vulnerar la normativa europea de competencia, "sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional con la organización del régimen interno de la ciudad, posibilitando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas".
TRES HABITACIONES
En segundo lugar, el Supremo avala la exigencia de "un informe urbanístico de conformidad" para poder operar, que según la CNMC chocaba con la exigencia autonómica de la llamada declaración responsable. El Supremo estima que ambos funcionan en ámbitos competenciales distintos y tiene su propia razón de ser. La norma autonómica actúa en el ámbito turístico; la municipal, en el urbanístico. Y el informe que reclama el Ayuntamiento de Bilbao busca comprobar que el uso del local como alojamiento turístico se ajunta al planeamiento urbanístico-
En cuanto a la última objeción de la CNMC, los magistrados avalan limitar a tres el número de habitaciones que se pueden alquilar en esta modalidad de alojamiento, sin que eso suponga una barrera. Simplemente, si se ofertan más plazas, el inmueble pasa a la categoría de establecimiento hotelero. "La motivación, equilibrio y proporcionalidad también se aprecian en este concreto aspecto, por lo que la infracción alegada no está justificada", concluye el Tribunal Supremo.

viernes, 27 de noviembre de 2020

[597] Colaboración entre Colegios de Arquitectos y Ayuntamientos para la agilización de licencias de obras

A iniciativa de la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España UAAAP/CSCAE se ha activado recientemente una PLATAFORMA PARA LA AGILIZACIÓN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS, abierta a la participación de todos los agentes implicados y en donde se debatirán propuestas que puedan favorecer la celeridad de los procedimientos administrativos de concesión de licencias urbanísticas.
Dentro del marco de actividades de la PLATAFORMA, invitamos a todas las personas interesadas en el tema, al seguimiento de esta PRIMERA JORNADA.
COLABORACIÓN ENTRE COLEGIOS DE ARQUITECTOS Y AYUNTAMIENTOS PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICENCIAS DE OBRAS.
EXPERIENCIAS EN LOS AYUNTAMIENTOS DE BARCELONA, MURCIA, SEVILLA Y VIGO.
DÍA: MARTES 15.12.2020
HORA: 17:00 (Madrid)
ACCESO LIBRE EN DIRECTO PREVIA INSCRIPCIÓN POR PLATAFORMA ZOOM
ACCESO LIBRE EN DIFERIDO POR CANAL DE YOUTUBE
PARTICIPAN
■Jordi Roger Tolsa
Ex técnico del Servicio de Obras e Inspección del Ayuntamiento de Barcelona
■Jesús López López
Subdirector de la Concejalía de Desarrollo Sostenible y Huerta del Ayuntamiento de Murcia
■Amparo Guerrero Núñez
Jefa del Servicio de Licencias, Inspección y Medio Ambiente de la GMU del Ayuntamiento de Sevilla
■ María Luisa Sobrino del Rio
Jefa del Área Técnica de la GMU del Ayuntamiento de Vigo
TEMAS A TRATAR
■Colaboración actual, fases, antecedentes y cobertura legal
■Breve descripción del protocolo establecido y costes económicos
■Ventajas de la colaboración colegial con los ayuntamientos para la agilización de licencias
■Dificultades encontradas en el proceso de implantación del procedimiento
■Seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de colaboración
■Futuro de la colaboración con previsión de nuevas implementaciones

miércoles, 4 de noviembre de 2020

[594] Los Ayuntamientos y las declaraciones responsables. Encuesta

 Si cada ayuntamiento hace una cosa distinta, algo está fallando en este procedimiento.

martes, 7 de julio de 2020

[582] ¿Qué tiene que informar un técnico municipal sobre incendios?


«Se deben supervisar y examinar las condiciones de diseño (anchos de pasillos y escaleras, número de salidas, ocupación, recorridos de evacuación...) relativas a la protección contra incendios y la dotación mínima de instalaciones, sin entrar a examinar cualquier cálculo realizado»


El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece en su artículo 9º que las solicitudes de licencia se deben presentar en el registro general de la corporación y cuando se refiera a ejecución de obras, deberá acompañarse de un proyecto técnico. En los casos de obras de edificios, debe ser un proyecto de edificación según se recoge en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Y hay que tener en cuenta que la terminología de la Parte I del Código Técnico de la Edificación establece las fases en las que se puede dividir el proyecto de edificación:
Proyecto básico:
Fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción.
Proyecto de ejecución:
Fase del trabajo en la que se desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, definiendo la obra en su totalidad. Su contenido será el necesario para la realización de las obras contando con el preceptivo visado colegial y la licencia correspondiente.
En el caso de Andalucía, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía recoge en su Sección Segunda el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, y aclara que se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular, “(…) para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico, pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal”. Al referido proyecto de ejecución se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen. 
Una vez expuesto todo esto, volvamos a 1955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para tratar el tema que nos ocupa. El artículo 21 establece que en todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, en las obras de edificación, “(…) si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento”
Aquí encontramos el quid de la cuestión. Sabemos que el Ayuntamiento puede otorgar licencia con un proyecto básico y que, en los proyectos básicos, el único aspecto relativo a la seguridad en el edificio a justificar es la seguridad en caso de incendio. Parece evidente, por tanto, que los técnicos municipales deben examinar si el edificio cumple las condiciones de protección contra incendios para poder otorgar la licencia. O, dicho de otra forma, si no cumple las condiciones, no se podrá otorgar licencia de obras. Por lo tanto, es fundamental la revisión en materia de incendios.
Pero, ¿hasta donde debe llegar esa supervisión? La Real Academia de la Lengua Española, define el verbo examinar, en su primera acepción como "Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo." Es decir, el examen debe ser meticuloso para comprobar que el edificio es seguro para los usuarios y para evitar la propagación interior y exterior.
Urbanísticamente no hay duda. Aunque los arquitectos desarrollemos las justificaciones comparando los parámetros de nuestro proyecto con los del PGOU, el técnico municipal mide, cubica, calcula la ocupación y la edificabilidad, comprueba sobre el plano la separación a linderos… No da por bueno lo que dice el proyectista aunque éste declare el cumplimiento urbanístico.
En mi opinión, el caso de la seguridad en caso de incendios debería ser algo parecido, porque así se deduce de la normativa reguladora. Y, para colmo, no se puede diferenciar qué partes de la normativa de deben ser supervisadas y comprobadas y cuáles no, porque todas, las medidas pasivas y las activas de protección, en su conjunto, juegan un papel importante en la seguridad.
Esta interpretación se refuerza en el hecho de que las supervisiones que realizan el Real Cuerpo de Bomberos o el Consorcio Provincial de Bomberos (cuando existen estos cuerpos), son pormenorizadas.
Lo que sería razonable es que en el proyecto básico sólo se definieran las cuestiones relativas al diseño (anchos de pasillos y escaleras, número de salidas, ocupación, recorridos de evacuación...) y la dotación de instalaciones, sin entrar su dimensionado, en el cálculo de los luxes mínimos en recorridos o en la definición de sistemas de presión diferencial. Pero sabemos que en muchas ocasiones, sobre todo cuando hay que redactar separatas en virtud de alguna ordenanza municipal, en el proyecto básico se incluyen aspectos relativos al cálculo en los que, obviamente, el técnico municipal no debe entrar a comprobar.
Y no sólo se deben realizar las comprobaciones en el proyecto, también en la visita al edificio para la licencia de ocupación, ahora tramitada mediante declaración responsable. Así lo dice el artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al exigir que se examine “(…) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad” (esto cobra especial importancia en los casos en los que se introducen modificaciones compatibles con la licencia durante la ejecución).
Resumiendo, en mi opinión, se deben supervisar y examinar las condiciones de diseño relativas a la protección contra incendios y la dotación mínima de instalaciones, sin entrar a examinar cualquier cálculo realizado para las instalaciones.

martes, 23 de junio de 2020

[580] ¿Que tiene que informar un técnico municipal de un proyecto arquitectónico?



ENCUESTA
Cuando la ley establece que el proyecto básico es documento suficiente para la obtención de la licencia de obras, nos surge una duda. 
¿Tiene el técnico municipal que informar sobre el contenido de TODO lo que se recoge en el proyecto básico?
Resultados 
SI 15,72%
NO 84,28%

Comentarios recogidos en foros especializados

viernes, 19 de junio de 2020

[579] La disciplina urbanística en Andalucía

Vídeo sobre la disciplina urbanística con referencia a las expectativas de la nueva ley de suelo de Andalucía. Contrastes de opiniones y una propuesta sobre la mesa.
Por un planeamiento más municipal. Por una disciplina más autonómica.
 

domingo, 7 de junio de 2020

[578] El anteproyecto de la nueva ley andaluza del suelo solo tiene diez disposiciones adicionales

Desde hace muchos años tengo el convencimiento de que el hecho de la proliferación de edificaciones irregulares en suelo rústico es una cuestión de competencias y falta de coordinación entre las administraciones implicadas.
Vaya por delante que nadie cuestiona que las competencias sobre la disciplina urbanística en suelo rústico recaigan sobre los municipios como así queda recogido en el artículo 25.2.a) de la Ley de Bases
También nos debería quedar claro que las comunidades autónomas asumen las competencias sobre la ordenación del territorio por el artículo 148 de nuestra Constitución aunque la cuestión se empiece a indeterminar cuando en ese mismo artículo y epígrafe se le asignan también competencias de urbanismo y vivienda. Escalas tan distintas hubiesen merecido epígrafes al menos distintos en la ley y con matices diferentes. 
La diferencia entre urbanismo y ordenación del territorio cuando se aplica a las edificaciones irregulares en suelo rústico nos plantean una serie de conflictos. Las vías pecuarias no son diferentes cuando atraviesan distintos términos municipales, los arroyos no se desbordan solo hasta un límite administrativo y las parcelaciones y edificaciones irregulares, frecuentemente se nutren de moradores que en muchas ocasiones no tienen como primera residencia el término municipal donde se ubican.
Muchas más situaciones se nos podrían venir a la cabeza como las que acabamos de referir y después de años trabajando en la administración local, he llegado a la conclusión de que cuando hablamos de suelo rustico, solo en el 10% de los casos hablamos de urbanismo y en el 90% lo hacemos de ordenación del territorio, y eso se debería reflejar en la forma de afrontar la disciplina en esas clases de suelos.
Por simple cuestiones estadísticas, siempre hay una de las diecisiete leyes autonómicas de suelo que está en revisión y en estos momentos le esta tocando este cometido a la Comunidad de Andalucía.
Con sus luces y con sus sombras, el borrador de esta nueva ley andaluza pretende dar un giro radical, y creo que acertado, a la forma de entender la disciplina en el suelo rustico de nuestra Comunidad. No podía ser de otra manera, las 300.000 edificaciones irregulares que han aparecido en Andalucía durante los últimos 40 años harían ver a cualquiera que el sistema no funcionaba.
No obstante, en mi opinión, el borrador de la nueva ley andaluza afronta con más determinación la solución de los problemas existentes que la prevención de que no aparezcan otros nuevos. En ese aspecto no es tan "valiente" como por ejemplo la ley gallega que atribuye todas las competencias sobre disciplina en suelo rústico a la Comunidad Autónoma, o la ley aragonesa que con la sola aprobación plenaria de Ayuntamientos de municipios de menos de 5.000 habitantes, actúa de la misma manera, y todo ello, no nos olvidemos bajo el mismo paraguas de la Constitución y de la Ley de Bases de Régimen Local.
Yo soy menos ambicioso y tan solo me conformaría con que al menos en la nueva ley andaluza quedara recogida una cuestión que creo de vital importancia para el devenir de la aplicación de la nueva ley en la materia que nos ocupa y para la coordinación de las administraciones implicadas.
Siempre he dicho que la disciplina preventiva es mas recomendable que la punitiva y en ese aspecto, potenciar la figura de los planes de inspección autonómicos y municipales es determinante.
Haciendo un poco de historia legislativa reciente, es curioso constatar como en el artículo 30 bis incorporado en el año 2012 en el reglamento de disciplina urbanística de Andalucía del año 2010 se exigían a los Ayuntamientos la redacción de un Plan Municipal de Inspección Urbanística con la inclusión de un inventario. 
Pues bien en el año 2020, ocho años después, por ejemplo en la provincia de Sevilla con más de 100 municipios, tan solo en uno de ellos se ha llevado a cabo ese cometido elaborando un documento con aplicaciones GIS de mas de 2.000 fichas inventariadas como el reglamento exigía. Sin embargo ese inventario que el reglamento de disciplina pedía a los planes de inspección municipales no se requería a los planes de inspección autonómicos por lo que estos lógicamente no pasaban de 4 folios donde se declaraban simplemente las prioridades de actuación.
Con los medios tecnológicos de que disponemos en la actualidad, no tiene sentido la elaboración de más de 800 inventarios, cada uno con criterios y formas de representación dispares entre si. El inventario del suelo rústico de Andalucía debería ser uno solo, con actualizaciones periódicas y que sirviera de base para la redacción de los planes de inspección municipales y autonómicos.
Quizá cuando tengamos una imagen global de la situación del suelo rústico de Andalucía actualizada cada cierto tiempo, nos daremos cuenta, sin tener que esperar otros cuarenta años, si el modelo elegido para regular la disciplina en la nueva ley funciona o si tenemos que, mas pronto que tarde, ir a por los modelos gallegos o aragoneses.
"Disposición adicional décimoprimera. Inventarios actualizados del suelo rústico de Andalucía.
La Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el plazo de tres años desde la aprobación de esta Ley, y con periodicidad posterior máxima trienal, elaborará inventarios actualizados de suelo rústico de Andalucía que contendrá para cada clase y categoría del suelo la relación de las edificaciones, asentamientos, parcelaciones y demás actuaciones que deben ser objeto de la potestad de disciplina urbanística o, en su caso, de legalización o reconocimiento, de conformidad con la normativa territorial y urbanística de aplicación y un seguimiento de las alteraciones producidas en todo el suelo rústico de Andalucía cada tres años como máximo, basado en la superposición de ortofotos de distintas fechas con tratamiento GIS. Los datos obtenidos de dicho Plan servirán para la redacción de los Planes Municipales y Autonómicos de Inspección Urbanística y de apoyo a los Inspectores municipales y a los Cuerpos de Inspectores y Subinspectores autonómicos para el desarrollo de su labor profesional."
Rafael González Millán. Arquitecto municipal