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martes, 27 de junio de 2023

[665] Actividades sobre el territorio en Andalucía


Interesante iniciativa del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía que nos acerca al conocimiento del territorio en Andalucía en una faceta tan importante como es la localización de la población.    
La localización, delimitación y asignación de topónimos de los asentamientos en los que el hombre ejerce alguna actividad sobre el territorio (residir, trabajar, comprar, etc.) es fundamental para lograr un adecuado análisis de la realidad existente en el mismo, que permita planificar correctamente un desarrollo sostenible y sostenido en el tiempo.
Con este objetivo, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA) inició hace más de una década una serie de trabajos que ahora se recogen en el denominado Sistema de Información de Poblaciones (SIPob). SIPob es un producto de base de datos espacial, que proporciona información homogénea, precisa y actualizada de la localización y forma geométrica de las unidades poblacionales en las que se distribuye la población en Andalucía. En ella se identifican tanto las entidades de población como los núcleos y diseminados existentes en cada uno de sus municipios. El reconocimiento detallado de los lugares en los que se asienta la población y que son reconocidos con una denominación o identidad propias (recogiendo edificaciones de uso residencial y su espacio asociado, como edificios de carácter no residencial y sus estructuras asociadas) dan lugar al concepto, en un sentido amplio, en el que se centra este proyecto: Las poblaciones.
Dada la naturaleza dinámica del territorio y de la población, SIPob tiene previsto un procedimiento de actualización y mejora permanente.

martes, 27 de octubre de 2020

[593] La competencia bicefálica del urbanismo en España

Una breve reflexión sobre las competencias que se establecen en materia de urbanismo en España.
Sabido es, que la administración autonómica es quien legisla sobre el urbanismo en su ámbito terrotorial, pero también es sabido que la aplicación de esta legislación le corresponde casi siempre a la administración local. 
Desafortunadamente, en nuestra cultura urbanística, los convenios entre administraciones se convierten casi siempre en brindis al sol que tan solo sirven para rellenar los primeros artículos del título preliminar de cualquier legislación de suelo autonómica que se precie, pero al final todo eso queda en papel mojado.
Las administraciones locales no colaboran suficientemente en la redacción de las leyes urbanísticas quizá por falta de iniciativa o quizá simplemente porque no les dejan, y se ven envueltas, durante las tramitaciones de procedimientos, en una defensa de propuestas cada vez que se dirigen a la administración autonómica, con interpretaciones de leyes en las que no participan.
■Urge establecer por ley la obligación de colaboración real y efectiva en materia de urbanismo entre las administraciones autonómicas y locales.
■Urge revisar las legislaciones sectoriales autonómicas sobre el territorio, no interpretables ni innecesariamente complejas, que faciliten las tramitaciones urbanísticas desde las administraciones locales.
■Urge aprobar normativas que favorezcan la movilidad y promoción de los técnicos de urbanismo entre administraciones locales y autonómicas.
■Urge la implantación de medidas legales que, teniendo en cuenta la realidad constitucional de competencia autonómica sobre el urbanismo, no se olviden del papel esencial y legal que tienen los ayuntamientos en esta materia regulado en el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
■Urge que la sostenibilidad económica de estos procedimientos urbanísticos no solo se justifique desde la perspectiva autonómica sino también desde la local, mediante la asignación de recursos financieros proporcionales a las competencias que asumen cada vez más los ayuntamientos cuando se legisla autonómicamente sobre la materia urbanística.
Rafael González Millán. Presidente de la UAAAP/CSCAE

viernes, 19 de junio de 2020

[579] La disciplina urbanística en Andalucía

Vídeo sobre la disciplina urbanística con referencia a las expectativas de la nueva ley de suelo de Andalucía. Contrastes de opiniones y una propuesta sobre la mesa.
Por un planeamiento más municipal. Por una disciplina más autonómica.
 

domingo, 7 de junio de 2020

[578] El anteproyecto de la nueva ley andaluza del suelo solo tiene diez disposiciones adicionales

Desde hace muchos años tengo el convencimiento de que el hecho de la proliferación de edificaciones irregulares en suelo rústico es una cuestión de competencias y falta de coordinación entre las administraciones implicadas.
Vaya por delante que nadie cuestiona que las competencias sobre la disciplina urbanística en suelo rústico recaigan sobre los municipios como así queda recogido en el artículo 25.2.a) de la Ley de Bases
También nos debería quedar claro que las comunidades autónomas asumen las competencias sobre la ordenación del territorio por el artículo 148 de nuestra Constitución aunque la cuestión se empiece a indeterminar cuando en ese mismo artículo y epígrafe se le asignan también competencias de urbanismo y vivienda. Escalas tan distintas hubiesen merecido epígrafes al menos distintos en la ley y con matices diferentes. 
La diferencia entre urbanismo y ordenación del territorio cuando se aplica a las edificaciones irregulares en suelo rústico nos plantean una serie de conflictos. Las vías pecuarias no son diferentes cuando atraviesan distintos términos municipales, los arroyos no se desbordan solo hasta un límite administrativo y las parcelaciones y edificaciones irregulares, frecuentemente se nutren de moradores que en muchas ocasiones no tienen como primera residencia el término municipal donde se ubican.
Muchas más situaciones se nos podrían venir a la cabeza como las que acabamos de referir y después de años trabajando en la administración local, he llegado a la conclusión de que cuando hablamos de suelo rustico, solo en el 10% de los casos hablamos de urbanismo y en el 90% lo hacemos de ordenación del territorio, y eso se debería reflejar en la forma de afrontar la disciplina en esas clases de suelos.
Por simple cuestiones estadísticas, siempre hay una de las diecisiete leyes autonómicas de suelo que está en revisión y en estos momentos le esta tocando este cometido a la Comunidad de Andalucía.
Con sus luces y con sus sombras, el borrador de esta nueva ley andaluza pretende dar un giro radical, y creo que acertado, a la forma de entender la disciplina en el suelo rustico de nuestra Comunidad. No podía ser de otra manera, las 300.000 edificaciones irregulares que han aparecido en Andalucía durante los últimos 40 años harían ver a cualquiera que el sistema no funcionaba.
No obstante, en mi opinión, el borrador de la nueva ley andaluza afronta con más determinación la solución de los problemas existentes que la prevención de que no aparezcan otros nuevos. En ese aspecto no es tan "valiente" como por ejemplo la ley gallega que atribuye todas las competencias sobre disciplina en suelo rústico a la Comunidad Autónoma, o la ley aragonesa que con la sola aprobación plenaria de Ayuntamientos de municipios de menos de 5.000 habitantes, actúa de la misma manera, y todo ello, no nos olvidemos bajo el mismo paraguas de la Constitución y de la Ley de Bases de Régimen Local.
Yo soy menos ambicioso y tan solo me conformaría con que al menos en la nueva ley andaluza quedara recogida una cuestión que creo de vital importancia para el devenir de la aplicación de la nueva ley en la materia que nos ocupa y para la coordinación de las administraciones implicadas.
Siempre he dicho que la disciplina preventiva es mas recomendable que la punitiva y en ese aspecto, potenciar la figura de los planes de inspección autonómicos y municipales es determinante.
Haciendo un poco de historia legislativa reciente, es curioso constatar como en el artículo 30 bis incorporado en el año 2012 en el reglamento de disciplina urbanística de Andalucía del año 2010 se exigían a los Ayuntamientos la redacción de un Plan Municipal de Inspección Urbanística con la inclusión de un inventario. 
Pues bien en el año 2020, ocho años después, por ejemplo en la provincia de Sevilla con más de 100 municipios, tan solo en uno de ellos se ha llevado a cabo ese cometido elaborando un documento con aplicaciones GIS de mas de 2.000 fichas inventariadas como el reglamento exigía. Sin embargo ese inventario que el reglamento de disciplina pedía a los planes de inspección municipales no se requería a los planes de inspección autonómicos por lo que estos lógicamente no pasaban de 4 folios donde se declaraban simplemente las prioridades de actuación.
Con los medios tecnológicos de que disponemos en la actualidad, no tiene sentido la elaboración de más de 800 inventarios, cada uno con criterios y formas de representación dispares entre si. El inventario del suelo rústico de Andalucía debería ser uno solo, con actualizaciones periódicas y que sirviera de base para la redacción de los planes de inspección municipales y autonómicos.
Quizá cuando tengamos una imagen global de la situación del suelo rústico de Andalucía actualizada cada cierto tiempo, nos daremos cuenta, sin tener que esperar otros cuarenta años, si el modelo elegido para regular la disciplina en la nueva ley funciona o si tenemos que, mas pronto que tarde, ir a por los modelos gallegos o aragoneses.
"Disposición adicional décimoprimera. Inventarios actualizados del suelo rústico de Andalucía.
La Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el plazo de tres años desde la aprobación de esta Ley, y con periodicidad posterior máxima trienal, elaborará inventarios actualizados de suelo rústico de Andalucía que contendrá para cada clase y categoría del suelo la relación de las edificaciones, asentamientos, parcelaciones y demás actuaciones que deben ser objeto de la potestad de disciplina urbanística o, en su caso, de legalización o reconocimiento, de conformidad con la normativa territorial y urbanística de aplicación y un seguimiento de las alteraciones producidas en todo el suelo rústico de Andalucía cada tres años como máximo, basado en la superposición de ortofotos de distintas fechas con tratamiento GIS. Los datos obtenidos de dicho Plan servirán para la redacción de los Planes Municipales y Autonómicos de Inspección Urbanística y de apoyo a los Inspectores municipales y a los Cuerpos de Inspectores y Subinspectores autonómicos para el desarrollo de su labor profesional."
Rafael González Millán. Arquitecto municipal

jueves, 17 de mayo de 2018

[520] CAMBIO DE USO EN EDIFICIO FUERA DE ORDENACIÓN

Es habitual que en un edificio fuera de ordenación los particulares pretendan cambiar los usos de cada uno de los pisos o inmuebles. Los supuestos más habituales son cambiar oficinas a viviendas o cambiar el uso de locales industriales a comerciales ¿Sería autorizable?
Nuestros Tribunales han venido desarrollando un cuerpo de jurisprudencia en el que se admite el cambio de uso de inmuebles en situación de fuera de ordenación, por cuanto resultaría desatinado el impedir el uso de una construcción o instalación que no se pueda demoler y sobre la que además no pesa prohibición alguna respecto al uso. Tal jurisprudencia se ampara en evitar restricciones injustificadas al ejercicio de los derechos, y se funda en la necesidad de no impedir obras o usos que resulten inocuos para el interés público, consecuencia ineludible del carácter reglado de las licencias, así como en en el principio de proporcionalidad.
Analizamos dichos requisitos, haciendo alusión a que los mismos son para edificios con licencia fuera de ordenación por modificación de planeamiento. Por tanto, los requisitos que establece la jurisprudencia para poder cambiar el uso (que no las actividades dentro de un mismo uso), en edificios fuera de ordenación son:
1. Que el uso sea autorizable por el planeamiento urbanístico al momento del cambio de uso/actividad o bien que la actividad estuviese autorizada en la normativa en vigor al momento de otorgamiento de la licencia de obras originaria del edificio.
Se trata de que la actividad pretendida viene permitida por el planeamiento en vigor al momento de solicitar la comunicación previa o licencia de actividad, según los casos. No tiene sentido denegar una licencia cuando el uso es autorizable, en virtud del carácter reglado de las licencias.
Para conocer si el planeamiento en vigor permite la actividad pretendida, debemos acudir a las ordenanzas así como a las normas de edificación a fin de apreciar si el uso pretendido es autorizable, al igual que si se albergase sobre un edificio que no estuviera afecto a la situación de fuera de ordenación. Es así que debemos comparar si la actividad pretendida es congruente con los usos globales y pormenorizados autorizables en la zona por parte de la ordenanza de aplicación.
Ejemplo: Edificio sito en suelo urbano con un fondo edificable que excede en 6 metros el actualmente autorizable en el planeamiento. Se pretende en un local comercial de un edificio la instauración de un nuevo uso: restaurante, cuando antes existía una vivienda. El edificio se encontraría en ordenanza A, en cuyas determinaciones permite en plantas bajas el uso comercial. Se cumpliría este requisito.
El segundo supuesto, es decir, que se cumplan con los usos peritidos por la normativa en vigor en el momento del otorgamiento de licencias es un supuesto más excepcional pero permitido por la jurisprudencia en virtud de los derechos adquiridos por el titular de la licencia.
2. Que las obras necesarias para acomodar el inmueble al uso pretendido sean autorizables dentro de la situación de fuera de ordenación del edificio.
El segundo requisito que debe concurrir, es que las obras pretendidas sean autorizables dentro de la concreta situación de fuera de ordenación del edificio. Para ello, va a ser importante distinguir el tipo de fuera de ordenación en el que se encuentra el inmueble (según cada comunidad autónoma: total o parcial), de tal suerte que si las obras a ejecutar exceden de las autorizables, se deberá denegar la licencia.
3. Que el uso no impida o dificulte la aplicación del planeamiento.
Ejemplo: Pensemos que se solicita licencia o comunicación previa para la apertura de una cafetería sobre el bajo de un edificio sobre el que está aprobado un expediente expropiatorio para la ejecución de un nuevo vial. En este caso entenderíamos que estuviese justificado alegar el incumplimiento de este requisito y por ende denegar la licencia de
apertura o la ineficacia de la comunicación previa presentada. Por el contrario, en un edificio que esté fuera de ordenación por la existencia de una o dos plantas más, no será causa de denegación de la autorización para la apertura.
4. La renuncia a los derechos indemnizatorios para el caso en que se proceda a la decisión de eliminar el inmueble para conseguir la ejecución del planeamiento.
Pero ¿A qué se debe renunciar?:¿Al incremento del valor expropiatorio de las obras realizadas o al de la nueva actividad a implementar?
No ha existido en nuestros tribunales una postura única al respecto, sino que existen sentencias en las que se exige la renuncia al incremento del valor de las obras a realizar para la implantación de las nuevas obras en base a que esta limitación es la única que venía recogida en la ley (hoy derogado artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 76) para la realización de obras pero no para actividades, y otras que exigen la renuncia al valor de la actividad como contrapartida a la facultad de cambio de uso.
5. Cumplimiento de código técnico y normas de habitabilidad, de ser exigibles.
Obviamente el cambio de uso pretendido no sólo debe cumplir con la normativa urbanística sino con el resto de normativa que rige la construcción, normativa entre la que resaltamos por su protagonismo el Código Técnico y la normativa autonómica de habilitabilidad.
También nuestros Tribunales han tenido la oportunidad de establecer los requisitos para cambios de uso en edificios en los que hubiese caducado la acción de restauración o reposición de la legalidad. Estos requisitos para cambio de uso, son los mismos que los anteriores pero añadiendo uno más: que se acredite la caducidad de la acción de restauración de la legalidad. La jurisprudencia razona que sería absurdo no permitir usar una edificación que debe ser tolerada y no va a ser demolida, siempre que el uso sea autorizable y se cumplan con el resto de los requisitos.
Paulo López Porto. Abogado urbanista en Lopezabogados.org, doctor en derecho y profesor de la USC.
Fuente: Iurisutilitas 

miércoles, 28 de enero de 2015

[412] HOMOGENEIDAD INTERPRETATIVA EN DISCIPLINA URBANÍSTICA

Pasamos a difundir un interesante trabajo de investigación que nos ha hecho llegar la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva sobre la homogeneidad interpretativa el disciplina urbanística por parte de las administraciones públicas. 
De esta experiencia piloto de la que se espera obtener resultados en el medio plazo, se ha propuesto su consideración al CSCAE para la posible extensión del estudio a nivel nacional.
La confusión que genera la heterogénea interpretación normativa en materia de Disciplina Urbanística requiere, de forma previa a su tratamiento, un exhaustivo conocimiento hasta el momento no abordado de una forma sistemática, ni por las Administraciones, ni por los Colegios profesionales. 
Cuestiones tales como ¿Quiénes son los técnicos competentes?, ¿Qué puede ser entendido como obra menor?, ¿Cuales son los límites administrativos al certificado de solidez estructural?, ¿En que consiste la suficiencia documental?, ¿Qué puede llegar a entenderse como “conjunto estructural” en la LOE?… son inexplicablemente abordadas de muy diversa forma según donde se interprete. Estas diferencias podrían ser provocadas por el maremágnum normativo según en qué punto de la geografía española nos encontremos. Sin embargo, ante un mismo entorno y realidad jurídica, la ausencia de estudios globales clarificadores sobre materias cotidianas marca la soledad con la cual los técnicos municipales se enfrentan a su quehacer diario.
El Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva (COAH), de forma conjunta con el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (COSITAL) ha elaborado en 2014 el Documento “I Estadística Comparativa sobre homogeneidad interpretativa en materia de competencias y procedimientos de otorgamiento de licencia en la provincia de Huelva”, fruto de la participación voluntaria del 66% de los Ayuntamientos de la provincia tras firma de convenio específico entre ambas Instituciones, y tras la difusión on line de encuesta dirigida a los responsables de los Departamentos de Disciplina Urbanística. La motivación ha sido la de analizar por vez primera de una forma empírica las diferencias interpretativas que, en materia de Disciplina Urbanística, se suscitan en el territorio conforme a las mismas directrices normativas, tipologías edificatorias, intervalos de población, así como la de poner de manifiesto las posibles causas de estas diferencias. Todo ello en la búsqueda de la inversión paulatina de determinadas prácticas no regladas aún habituales.
Se llega a demostrar lo que todos intuíamos: menor desviación en la práctica en aquellos municipios con mayor independencia y cualificación de sus servicios técnicos, esto es, secretarios habilitados con carácter nacional y arquitectos con cargos de responsabilidad. En contra, los municipios menores y menos dotados presentan más desviaciones, por lo cual, la utilidad del Estudio Estadístico y sus herramientas puede ir especialmente dirigida a estos últimos.
Se reflexiona en el documento sobre la incidencia negativa que la ausencia de inspección municipal puede provocar sobre la seguridad de las personas; sobre la relación directa entre competencia legítima para redactar un proyecto y cobertura garantizada de compañías de responsabilidad civil; se efectúa una llamada a las entidades involucradas en los procesos, y se expresa la necesidad de un mayor celo en el control y emisión del visado colegial, evitando confusiones con otras figuras como el certificado colegial.
Resulta primordial la labor divulgativa de estos resultados, que lo será, según nos comunican desde el COA de Huelva, mediante Jornadas, remisión del Estudio Estadístico a todos los Ayuntamientos, Colegios Profesionales, Diputación Provincial y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, así como la programación de conversaciones posteriores con los Secretarios y Técnicos Municipales sobre concretos aspectos detectados, bien de incumplimiento, bien de interpretación, en su ámbito local. 

lunes, 26 de agosto de 2013

[330] PREVARICACIÓN URBANÍSTICA POR OMISIÓN

La prevaricación urbanística por omisión en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal.
El 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la reforma del código penal que, en el ámbito urbanístico, ante la falta de eficacia de la vía administrativa para evitar el generalizado incumplimiento de las normas urbanísticas en España, estableció un endurecimiento de las penas de los delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, en los tipos penales previstos para los particulares, pero especialmente en el tipo de prevaricación urbanística previsto para autoridades y funcionarios públicos, por su especial relevancia como garantes de la legalidad urbanística.
En relación a la prevaricación urbanística, se estableció como novedad en el artículo 320.1 del Código Penal la pena de prisión de un año y seis meses a cuatro años a la autoridad o funcionario, además de por emitir informes favorables contrarios a la legalidad ”que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio”.
Esta novedad conlleva que, con carácter general, se dan los elementos del tipo penal de prevaricación ante los siguientes supuestos:
a) Cuando técnico municipal que realizada una inspección y observe una infracción urbanística no emita el correspondiente informe y no lo traslade al instructor del procedimiento sancionador.
b) Cuando el instructor del procedimiento no eleve una propuesta de resolución a la autoridad competente para resolver, alcalde o concejal delegado.
c) Cuando la autoridad competente, alcalde o concejal, no resuelva un procedimiento sancionador.
d) Cuando el técnico municipal no realice una inspección urbanística ante una denuncia de una administración o un particular.
Probablemente en más supuestos se pueda entender cometida este delito, lo cierto es que será necesaria una interpretación de la jurisprudencia respecto al cumplimiento de los elementos de la conducta omisiva, que en todo caso ha de entenderse y acreditarse su carácter dolosa y no culposa, especiamente teniendo en cuenta la falta de capacidad de muchos ayuntamientos para hacer frente a los expedientes administrativos sancionadores.
Además, habrá que interpretar qué se entiende por “silenciar una infracción urbanística”, si se entiende no resolver un procedimiento administrativo sancionador o bien se entiende no darle la tramitación correspondiente para cobrar la sanción correspondiente.
En cualquier caso, la gravedad de la tipificación de esta conducta omisiva son las consecuencias penales, puesto que existen muchas posibilidades de que ante una condena por este delito se ingrese en prisión, al ser la pena de un año y seis meses a cuatro años, es decir, la pena mínima es muy cercana a la de dos años que es el umbral que posibilita la suspensión de la pena.
Alejandro J. Criado Sánchez
Abogado
Artículo publicado en  Revista de Urbanismo

viernes, 31 de mayo de 2013

[312] LA INUTILIDAD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA EN CUESTIONES URBANÍSTICAS.

"Deseo nuevamente llamar la atención de que estas expresiones lúcidas y lucidas, coinciden exactamente con lo que vengo indicando sobre la desidia, si no pusilanimidad, de algunos Jueces Contenciosos, que desde los Tribunales Superiores de Justicia han dominado la inejecución de las Sentencias urbanísticas y con ello, muy a su pesar desde luego, y sin pretenderlo -van con buena intención basada en una equivocada percepción del principio de proporcionalidad y desde luego de su propia misión como Jueces- han venido a constituirse en el soporte –por inacción– de la corrupción urbanística (es el efecto perverso de las buenas intenciones). Porque con Jueces que no ejecuten sus Sentencias, como bien indica este autor y el propio Tribunal Constitucional, simplemente no hay justicia. Y por tanto, no se puede combatir la corrupción, sino que los corruptos, animados por la dejación de funciones de algunos Jueces, han logrado abatir los resortes jurídicos de nuestra sociedad. Lo que nadie ha pedido, hasta ahora, es responsabilidad."
Con nuestro máximo reconocimiento y respeto a la Institución Judicial, traemos este interesante documento suscrito por D. José Eugenio Soriano García, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense sobre el Urbanismo, la corrupción y los jueces de lo contencioso.

miércoles, 29 de mayo de 2013

[311] EDIFICACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE. ¿DELITOS O INFRACCIONES?

Traemos aquí la síntesis de una reciente sentencia de febrero de 2013 de un juzgado de lo penal en referencia a unas edificaciones realizadas en suelo no urbanizable en un municipio de Andalucía. El interés de esta Sentencia radica en la interpretación que hace el juez sobre el Decreto 2/2012 de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autonoma de Andalucía y que reabre el debate sobre la necesidad o no de acudir a procedimientos penales para evitar las edificaciones en suelo no urbanizable.

lunes, 17 de septiembre de 2012

[246] EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA UN RECURSO Y ACUERDA LA DEMOLICIÓN DE UNA VIVIENDA

Por el mes de septiembre de 2011 nos hacíamos eco de un noticia cuanto menos sorprendente. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz vio probado que I.M. construyó en El Puerto de Santa María sin licencia, en suelo no urbanizable, una vivienda unifamiliar de 142 metros cuadrados. La resolución explicaba que la procesada desobedeció la orden de paralizar las obras que le dio en su día el Ayuntamiento, que rompió los precintos y continuó construyendo. También que hizo caso omiso de otra orden de derribo y que vendió la casa sin decirle al comprador que era ilegal. Todo eso le costaría a la procesada según la sentencia un par de multas y un año y medio de prisión por tres delitos, entre ellos desobediencia y estafa. La vivienda aunque fue construida ilegalmente seguiría en pie. La sentencia argumentaba el principio de proporcionalidad en relación con el bien jurídico protegido por el delito del art. 319 y la existencia de muchas viviendas en la zona contra las que no se había actuado, habiéndose producido por lo tanto, una urbanización consolidada, planteándose su posible legalización futura[157]
A pesar de todos estos argumentos, recientemente una sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo estimando un recurso de casación interpuesto por el ministerio fiscal, ha acordado además de las penas ya impuestas, la demolición de la referida vivienda. Y ahora nos queda preguntarnos, ¿Se terminará demoliendo la vivienda? ¿Creará esta sentencia jurisprudencia?

martes, 27 de septiembre de 2011

[159] EL URBANISMO ILEGAL EN SUELO RURAL, TRATAMIENTO LEGAL Y REGULARIZACIÓN

"La proliferación de viviendas clandestinas, por su elevado número, el suelo que ocupan y la diversidad de capas sociales que en ellas se han instalado, constituyen hoy uno de los mayores retos en materia de urbanismo y ordenación del territorio, que sólo con mucha voluntad e imaginación podrá hallar alguna solución, nunca totalmente satisfactoria.
Esto requiere un esfuerzo coordinado entre especialistas de distintas materias, el particular y la administración, acentuando lo esencial del papel que ha de afrontar esta última, la cual deberá participar e impulsar las soluciones que mejor se adecuen al marco de conflicto, sin que en ningún momento esta búsqueda se desvirtúe y desemboque en soluciones precipitadas."
En el número 104 de mayo de 2011 de la Revista Práctica Urbanística editada por el Grupo Wolters Kluwer (La Ley), se incluye un estudio de D. Luis Mariano Reula Sanz, Técnico de Gestión de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza y Especialista en Urbanismo y D. José Gavilán López, Técnico Jurídico del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro y Especialista en Urbanismo, con el título “el urbanismo ilegal en suelo rural, tratamiento legal y regularización”.

lunes, 19 de septiembre de 2011

[157] LA AUDIENCIA RECHAZA DEMOLER UNA CASA ILEGAL PORQUE HAY MUCHAS EN LA ZONA

Una sentencia de la Audiencia ve probado que I.M. construyó en El Puerto sin licencia, en suelo no urbanizable, una unifamiliar de 142 metros cuadrados. La resolución explica que la procesada desobedeció la orden de paralizar las obras que le dio en su día el Ayuntamiento, que rompió los precintos y continuó construyendo. También que hizo caso omiso de otra orden de derribo y que vendió la casa sin decirle al comprador que era ilegal. Todo eso le costará a la procesada un par de multas y un año y medio de prisión por tres delitos, entre ellos desobediencia y estafa; esto es, una pena con la que probablemente eludirá la cárcel. La vivienda también saldrá bien librada: fue construida ilegalmente pero seguirá en pie.