jueves, 7 de enero de 2010

[015] LA LEY OMNIBUS Y LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS (Informe)

El Boletín Oficial de Estado del día 23 de diciembre de 2009 ha publicado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, vulgarmente llamada Ley Omnibus. La Ley ha entrado en vigor el domingo día 27 de diciembre pasado, lo cual equivale a una entrada en vigor inmediata, sin la mínima vacación legislativa que requería una ley de esta envergadura y profundidad.
La Ley contiene algunos preceptos que afectan de lleno a los colegios profesionales, y por lo tanto, también a los colegios de arquitectos. Estos son los que vamos a comentar brevemente en estas líneas.

1. Fines de los colegios profesionales.
Según el artículo 5 de la Ley Omnibus que modifica el apartado 3 del artículo 1 de la 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, los fines esenciales de estas Corporaciones son los siguientes:
• la ordenación del ejercicio de las profesiones,
• la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria,
• la defensa de los intereses profesionales de los colegiados,
• la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Es evidente que los Estatutos colegiales pueden establecer otros fines para cada colegio en concreto. Sin embargo es interesante resaltar que a partir de ahora, los fines esenciales (y por lo tanto los primeros y los que hay que atender siempre) de un colegio profesional son los que miran hacia adentro de la profesión, los que procuran ordenar la profesión y los que defienden los intereses de los colegiados. A ellos hay que añadir uno nuevo: la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados. Es decir, el colegio debe procurar atender y tramitar las quejas que los usuarios tengan por la prestación de los servicios contratados con los colegiados.

A la vista de estos fines esenciales, algunos colegios quizás deberían proceder a una redefinición (por no decir refundación) de los objetivos que persiguen.

2. Obligatoriedad de la pertenencia a un Colegio de Arquitectos para ejercer la profesión.

2.1. Principio general: competencia estatal.
El artículo 5 de la Ley Omnibus modifica el artículo 3 de la 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.”

Como vemos, a partir de ahora, solamente una ley estatal (no valdrá una ley autonómica, como era la típica ley autonómica de creación de un colegio profesional) podrá determinar si la pertenencia a un colegio profesional es una condición indispensable para ejercer una profesión titulada. O lo que es lo mismo, cuándo la pertenencia a un colegio es obligatoria, o simplemente voluntaria para ejercer una profesión.

2.2. La determinación concreta se difiere a una futura ley del Parlamento.
La Disposición adicional cuarta de la Ley Omnibus establece lo siguiente:
“Vigencia de las obligaciones de colegiación. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.”
2.3. Probabilidad de que la pertenencia a un colegio de arquitectos sean obligatoria para ejercer la profesión.
La referida Disposición adicional cuarta de la Ley Omnibus establece lo siguiente:

“Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”
No parece arriesgado predecir que la profesión de arquitecto se encuentra entre las materias de especial interés público en atención a la protección de la integridad física y de la seguridad del las personas. Por ello parece que el Gobierno Español (y en consecuencia también el Parlamento) ya tiene decidido que al menos las profesiones relativas a la salud, al derecho, la edificación y la construcción deberán estar integradas de forma obligatoria en colegios profesionales. Habrá que esperar 12 meses para saberlo con certeza. Mientras tanto, se mantienen las obligaciones de colegiación hoy vigentes.

3. La cuota de colegiación.
El artículo 5 de la Ley Omnibus introduce una nueva modificación del artículo 3 de la 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en los siguientes términos:

“La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley”.
Sin entrar en cálculos detallados, parece difícil que un colegio profesional pueda demostrar que los costes de inscripción de un nuevo colegiado superen los 300 euros, como una cantidad más bien elevada. En cualquier caso, cada colegio deberá hacer un estudio económico sobre los costes directos e indirectos que supone la colegiación, para poder establecer la cuota de entrada de los nuevos colegiados.

4. Colegiación única con valor en toda España.
La modificación del artículo 3 de la Ley de colegios profesionales continúa de la siguiente manera:
“3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.”

5. Supresión de las comunicaciones y habilitaciones.
Ya dijimos en su día que no compartíamos la oportunidad de este precepto que figuraba en el Proyecto de Ley. Ahora ya no caben las quejas, pues la norma está ya aprobada por el Parlamento y está en vigor. Opinamos que la simple comunicación sin ningún coste para el colegiado, era un buen sistema para el debido control de la actuación de un colegiado fuera del territorio de su colegio.
“Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”


6. El visado de los trabajos profesionales.
Evidentemente es este un tema de gran importancia para los colegios de arquitectos y de las demás profesiones técnicas.

6.1. Supuestos de obligatoriedad.
La Ley Omnibus ha modificado el artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.”
Por lo tanto, como norma general, el visado de los trabajos profesionales tan solo será obligatorio en aquellos colegios que determine el Gobierno mediante Real Decreto.
Sobre la vigencia de la exigencia de visado colegial, la Disposición transitoria tercera establece:
“En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente”.
Tampoco parece arriesgado pensar que en atención a la redacción de la Ley que comentamos, es de prever que en los colegios de arquitectos será obligatorio visar los trabajos profesionales.

6.2. Objeto del visado.
Según la nueva redacción del artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales,
“El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.”
Es de destacar que por imperativo legal, a partir del día 27 de diciembre de 2009, el visado equivale a un certificado emitido por el Colegio profesional de que el trabajo visado es correcto e íntegro formalmente, es decir que contiene toda la documentación que legal y reglamentariamente corresponde al trabajo visado. Queda claro que la supervisión se efectúa tan solo sobre los aspectos formales y documentales, sin que afecte a la corrección técnica del trabajo a visar, tal como dice expresamente el nuevo texto legal.
Aunque la Ley nada dice al respecto, opinamos que el visado tampoco debe abarcar el control de la legalidad urbanística del proyecto.
Ello no obsta a que un colegio, ya sea de motu propio o por convenio con un ayuntamiento, decide efectuar un visado urbanístico. Pero ello exigirá un acuerdo especial para cada caso concreto, y no puede ser la norma general.
En cualquier caso, comprobar la corrección formal y documental de un proyecto de obras hoy día, no es poco ni es fácil, vista la proliferación de normas estatales, autonómicas y locales que establecen la exigencia de documentos sectoriales en los proyectos de obras, y la constante modificación de estas normas reglamentarias, que además provienen de diversos ministerios o consejerías. A ello hay que añadir los conflictos y contradicciones que se crean entre las normas estatales y las autonómicas, que de promulgan sobre las mismas materias.
Todo ello obligará a dotar a los arquitectos encargados del visado de los trabajos profesionales con unas directrices muy claras y completas, relativas a los aspectos formales y documentales para cada tipo de proyecto o trabajo que deba visarse.

6.3. Responsabilidad del colegio que efectúa el visado.
Al respecto la nueva Ley establece lo siguiente:
“En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.”
Este precepto entraña cierto peligro para los colegios que vayan a visar los trabajos profesionales de sus colegiados, y así fue puesto de manifiesto por muchas personas a raíz de conocerse el proyecto de ley. Al respecto hacemos las siguientes puntualizaciones:
a) Se trata de una responsabilidad subsidiaria, por lo cual el colegio solo sería responsable a partir de la cantidad que no alcanzara la responsabilidad directa del colegiado y de su aseguradora.
b) El daño deberá tener su origen en la falta o incorrección formal o documental del proyecto, a no ser que el colegio haya extendido el visado a otros aspectos no previstos en la Ley.
c) La responsabilidad del colegio durará mientras dure la responsabilidad del colegiado. Ello será un inconveniente en el momento de asegurar esta responsabilidad, y supondrá un mayor coste del seguro.

6.4. El coste del visado.
Una vez suponemos y predecimos que el visado será obligatorio en los colegios de arquitectos, el otro tema importante es la regulación de su coste. No en vano, el importe de los visados colegiales ha sido y es el principal ingreso de los colegios de arquitectos, el cual le ha permitido crear una importante burocracia, así como atender a múltiples finalidades relacionadas con su profesión, lo cual les ha dado una significativa presencia en la vida pública. Los colegios de las profesiones técnicas han basado sus ingresos presupuestarios, no en las cuotas colegiales como hacen la mayoría de los restantes colegios, sino en los ingresos por el visado de los trabajos profesionales.
En el proyecto de ley se establecía que el coste del visado no podía superar el coste del servicio, al estilo de lo que se establece para la cuota de ingreso en los colegios. Ello era un grave inconveniente, pues de mantenerse este precepto legal, el visado dejaba de ser una fuente de ingresos para el colegio, para convertirse como mucho en un servicio cuyo coste era sufragado por los usuarios: un servicio con financiación propia. No sería una carga económica para el colegio, pero tampoco una fuente de financiación. Venía a regularse según la veterana forma de las tasas municipales, cuyo importe no puede superar el coste del servicio, cosa que hay que acreditar con los preceptivos estudios económicos.
Por fin, el texto legal, muy diferente al del proyecto de ley, ha quedado como sigue:
“Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.”
Al respecto hacemos los siguientes comentarios:
a) Decir que el coste del visado no debe ser discriminatorio, es totalmente innecesario por obvio. Aquello que es discriminatorio sin motivación legal, es inconstitucional por ir contra el artículo 14 de la Constitución Española.
b) Decir que su coste será razonable y no abusivo, es una indefinición tal, que opinamos que servirá para muy poco, y no será beneficioso para nadie, por la inseguridad jurídica que creará. Es la primera vez (que sepamos) que se utilizan estas expresiones para definir y limitar por la vía legal el coste o precio de un servicio. No sabemos qué quiere decir razonable y no abusivo. Parece que estas expresiones no son equivalentes a decir que el precio del visado no puede superar el coste del servicio, como sucede con las tasas municipales.
c) El precio que cada colegio de arquitectos determine sobre el visado de los trabajos profesionales de sus colegiados, estará sujeto a las impugnaciones ante los Juzgados o Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Tardaremos bastantes años (de 5 a 8) para tener una jurisprudencia fiable sobre esta materia.

6.5. El visado plus o visado de calidad.

6.5.1. Destacamos por su repercusión en el colectivo de los arquitectos al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 5.18 que añade una nueva disposición adicional a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales.
“Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.”
6.5.2. Consideramos que esta Disposición adicional, sobre el llamado vulgarmente visado plus o visado de calidad, no añade nada nuevo a lo que ya en la actualidad es posible y legal. La norma se refiere a una competencia de las Administraciones Públicas, por lo cual está totalmente fuera de lugar en una Ley de colegios profesionales.

6.5.3. Esta disposición adicional nos “recuerda” que las Administraciones Públicas tienen competencia para:
a) Establecer un Convenio con un Colegio Profesional para que éste compruebe los documentos de un trabajo profesional, y constate si cumplen o no con la técnica y la normativa aplicable. No creemos que nadie pueda discutir esta competencia de las Administraciones Públicas.
b) Establecer el mismo Convenio con otras entidades, sin precisar si son públicas o privadas. Con mayor motivo que antes, opinamos que no procedía en una ley de colegios profesionales hablar de los convenios entre una administración pública y una entidad no colegial, sobre el control de los trabajos profesionales.

6.5.4. Parece ser que el problema que ha originando la introducción de esta Disposición adicional, referida a los llamados Informes Visados colegiales de calidad, es el retraso que sufren ciertos ayuntamientos en la tramitación de las licencias urbanísticas y las licencias de primera ocupación, ya que muchos de los ayuntamientos (parece ser que los más importantes) no son capaces de dar estas licencias en el plazo de 2 o 3 meses establecido para las primeras, o en el plazo de 1 o 2 meses establecido para las segundas, dependiendo de cada legislación autonómica.

6.5.5. Parece ser que la figura del silencio administrativo positivo, que debe aplicarse en los supuestos en que los proyectos no sean claramente ilegales, no ha dado los resultados previstos, quizás porque los promotores no quieren indisponerse con las autoridades municipales y alegar el silencio administrativo positivo, que además les eximiría de pagar la tasa por la concesión de la licencia, aunque no les eximiría de pagar el ICIO.

6.5.6. En cualquier caso, el retraso que puedan padecer algunos ayuntamientos en la concesión de las licencias urbanísticas es un problema interno e intrínseco que puede deberse a una o normalmente a varias causas, entre las cuales señalamos las siguientes:
• Falta del personal técnico necesario.
• Falta del personal administrativo necesario.
• Falta de organización de los departamentos que intervienen en la concesión de las licencias.
• Falta de coordinación entre los servicios técnicos y administrativos o jurídicos (servicios técnicos de urbanismo, servicios técnicos de obras, servicios administrativos de urbanismo, secretaria, intervención, …)
• Exceso de burocracia y comisiones antes de adoptar la resolución definitiva.

6.5.7. No parece que pueda culparse de este retraso que acontece en algunos ayuntamientos, a los arquitectos municipales que cumplen con su obligación con los medios con que cuentan. Entendemos que se puede afirmar que estos arquitectos municipales conocen adecuadamente la normativa urbanística general, y conocen mejor que nadie la normativa urbanística municipal. Por lo cual pensamos que reúnen las mejores condiciones para que sus informes urbanísticos sean de calidad.

6.5.8. Sin lugar a duda, quien quiera proponer de una manera seria, un sistema diferente al tradicional sobre los informes en la tramitación de las licencias urbanísticas municipales, ya sea mediante el Informe Visado colegial de calidad, ya sea mediante una externalización de los informes con otras entidades, (contrato de servicios), debería explicar la manera de resolver los importantes problemas que cualquiera de estos dos sistemas plantean.

6.5.9. En cualquier caso, los arquitectos municipales y en general todos los que trabajan en una Administración Pública, deben tener presente que si se contrata un servicio externo (ya sea con un colegio profesional, ya sea con una empresa consultora) para informar determinados expedientes, si además se les exige que ellos también informen el proyecto o expediente, tienen toda la responsabilidad profesional propia de su actividad, con total independencia de que exista otro informe técnico externo.
La única forma que existe para que el arquitecto al servicio de una Administración Pública, quede eximido de responsabilidad por la tramitación de un expediente informado por otra entidad pública o privada, consiste en que de forma clara y rotunda el arquitecto quede al margen de la tramitación y resolución de dicho expediente. Si se le exige que él también informe, deberá estudiar el asunto a informar, y emitir su opinión técnica, con independencia de lo que haya dicho el informante externo.

7. Prohibición de honorarios orientativos o recomendados.
Tal como estaba previsto en el Proyecto de Ley, se ha aprobado rotunda prohibición de que los colegios establezcan baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. El nuevo artículo 14 de la Ley de colegios profesionales queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta."
"Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita."
A partir de ahora, es necesario que en cada hoja de encargo, o contrato que un arquitecto firme en el momento de aceptar un trabajo, figure el precio a recibir por su trabajo, con total precisión, desglosando la redacción del proyecto y la dirección de las obras. Igualmente, deberá preverse el coste de posibles modificados con mayor o menor presupuesto, y otras incidencias previsibles, toda vez que ya no será posible establecer una cláusula en la que se diga que para lo no previsto en la hoja de encargo o en el contrato, se estará a las tarifas orientadoras del colegio de arquitectos. Dichas tarifas orientadoras no existirán por lo cual no se podrá aludir a ellas.

Nos parece exagerada esta prohibición que se establece, suponemos en aras a fomentar la libre competencia entre los profesionales, y para impedir que las tarifas orientativas se conviertan en tarifas fijas y aceptadas por los diversos colegiados. Sin embargo opinamos que las tarifas y los honorarios orientativos no eliminaban la libre competencia, y sin embargo cumplían una función en muchos casos.

8. Web y atención a los colegiados.
Se añade un nuevo artículo 10 a la Ley de Colegios Profesionales, con el siguiente contenido, en lo que se refiere a la atención a los colegiados:
"Artículo 10. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.”
9. Web y atención a los usuarios y consumidores.
Es interesante destacar las normas que la nueva legislación sobre colegios profesionales destina a la atención que los colegios profesionales deben prestar a los usuarios y consumidores de los servicios de los colegiados y a las organizaciones de consumidores que representen a aquellos. Así en el nuevo artículo 10 a la Ley de Colegios Profesionales, se establece lo siguiente en lo que se refiere a la atención a los usuarios y consumidores:
"Artículo 10. Ventanilla única.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos."
Por su parte en el artículo 12 se establece lo siguiente

"1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia."
Cabe destacar que los datos principales de identificación de todos los colegiados pasan a ser públicos y deberán figurar en la web del colegio, para ser consultados de forma libre y abierta por todo el mundo.

10. Memoria Anual.
En aras a una mayor transparencia de su gestión, los Colegios profesionales deberán elaborar una Memoria Anual, que ha de figurar en la web del Colegio, a disposición libre y gratuita de todo el mundo:

“Trece. Se añade un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción:
Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual."
Pere-Joan Torrent Ribert
Abogado de los Colegios de Alcalá de Henares y Tarragona
11 de enero de 2010

POST DATA: Este comentario deberá ser actualizado (con las modificaciones que procedan) en el momento en que el Gobierno dicte el decreto sobre la obligatoriedad del visado de los trabajos profesionales, y en el momento en que el Parlamento español apruebe la ley sobre las profesiones para cuyo ejercicio sea obligatorio incorporarse a un colegio.

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