El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre de 2014 (BOE del 7 de octubre de 2014) acaba de declarar la nulidad del inciso “hasta un máximo del doble” del artículo 23.1,a) del Texto Refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Este artículo 23 de la Ley de suelo es el que se refiere a la valoración del suelo rural. Atendiendo a la importancia que dicho artículo tiene en las funciones de los arquitectos en general, y especialmente de los arquitectos municipales, reproducimos el texto de la Ley, y la motivación del Tribunal Constitucional para anular dicho inciso.
La Ley de suelo, tanto en su versión del año 2007 como en la del año 2008, ha sido objeto de 6 recursos de inconstitucionalidad, que han concluido con una Sentencia que ocupa 86 páginas del BOE. La Sentencia tan solo anula el inciso mencionado de 5 palabras. Sin embargo ha tenido el voto particular de 4 Magistrados de entre los 11 que han votado, los cuales muestran su disconformidad con algunos fundamentos de derecho de la Sentencia.
Para mejor comprensión del asunto, reproducimos el famoso y discutido artículo 23 de la Ley de suelo, y la argumentación del Tribunal Constitucional para anular el inciso “hasta un máximo del doble”.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Artículo 23. Valoración en el suelo rural.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
SENTENCIA 141/2014 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Fundamento de derecho 9, página 78 de la Sentencia en el BOE.
Con todo, cabe afirmar que el sistema de valoración a efectos indemnizatorios que parte del criterio de la capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea del valor real o económico del bien y que, en principio y en abstracto, puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH de 24 de abril de 2003, caso Yıltaş Yıldız Turistik Tesisleri A.Ş. contra Turquía, y de 6 de diciembre de 2011, caso Anastasakis contra Grecia). No obstante la propia ley reconoce que en determinadas ocasiones este criterio general puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien. Así, la disposición adicional séptima del texto refundido autoriza que el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere su artículo 23.1 pueda ser corregido —a través de la Ley de presupuestos generales del Estado en la redacción original de 2008, o mediante desarrollo reglamentario en la redacción vigente— cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Es así como la norma impugnada permite corregir al alza el valor obtenido por la capitalización real o potencial de la renta en función de factores objetivos de localización del terreno.
No obstante, respecto de dichos factores, el art. 23.1 prevé un máximo o límite a la corrección de la valoración del suelo, que incorpora un tope máximo fijo que no se halla justificado, que puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real y que, en consecuencia, puede impedir una determinación de la indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso «hasta el máximo del doble» del párrafo tercero del art. 23.1 a) ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
2.º Declarar la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad del inciso «hasta un máximo del doble» del art. 22.1 a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y del art. 23.1 a), párrafo tercero, del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio.
PERE-JOAN TORRENT RIBERT
Abogado. Máster en gestión y derecho local.
Abogado. Máster en gestión y derecho local.
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